STS 2086/2016, 27 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Septiembre 2016
Número de resolución2086/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1237/2015, interpuesto por la mercantil Transportes Pedralonga, S.L.U., representada por Dª Ana Tejelo Núñez, Procuradora de los Tribunales, y bajo dirección letrada de D. José Luis Manzanera Serrán, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 15601/2013 , deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 10 de julio 2013, en materia de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2006 y 2007 y sanción. No se ha opuesto al recurso interpuesto el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2010 se formalizó Acta de inspección a Transportes Pedralonga, S.L.U, haciendo constar, entre otras, las siguientes circunstancias:

-D. Luis Pablo es socio y administrador único de las empresas Transportes Pedralonga S.L.U. y Transportes Bernardino Prado S.L.U. La primera viene ejerciendo la actividad de transportes de mercancías desde el 10 de octubre de 1989, para lo cual dispone de los vehículos adecuados; en cambio, la segunda se constituyó en 20 de diciembre de 2004, comenzando la actividad de operador de transporte, agencia de transporte en 2005, sin poseer medios de transporte.

- El Sr. Luis Pablo se encuentra casado en régimen de gananciales con Dª Lucía , que en 2002 figuraba como asalariada de Transportes Pedralonga, S.L.U., llevando a cabo labores administrativas.

-Sin embargo, en 17 de enero de 2003, la Sra. Lucía se da de alta en la actividad de transportes de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, acogiéndose al régimen de estimación objetiva del IRPF y al régimen simplificado del IVA.

-Para el ejercicio de la actividad, en 2 de enero de 2003, se transfiere a la Sra. Lucía la cabeza tractora matrícula ....YYY , procedente de Transportes Pedralonga, S.L.U, así como el conductor D. Cecilio . El vehículo es transferido con pago de leasing del que hace cargo la Sra. Lucía , pero actuando como fiador la propia empresa vendedora.

En 14 de marzo de 2003 se transfiere a la Sra. Lucía el vehículo cabeza tractora matrícula ....FFF , realizándose la misma operación que con el vehículo anterior.

La Sra. Lucía tiene, pues, dos cabezas tractoras, pero no posee remolques, utilizando los de Transportes Pedralonga, S.L. U, sin pago de arrendamiento.

-Las facturas de los teléfonos móviles asignados a los conductores de los vehículos a nombre de la Sra. Lucía son pagadas por Transportes Pedralonga, S.L.U, que se deduce su importe como gasto.

En cambio, no constan como de la Sra. Lucía gastos indirectos como los de administración, suministros de luz, teléfono, alquileres de naves donde guardar los vehículos. Solo constan gastos directos, como gasoil, personal y seguros.

-En las cuentas bancarias de la Sra. Lucía siempre está autorizado, como titular o solo autorizado, el Sr. Luis Pablo . Del análisis de las mismas no se ha obtenido conclusión alguna que determine la existencia de una actividad independiente, puesto que los ingresos que se producen en dichas cuentas lo son de cualquiera de los cónyuges, de carácter privado o empresarial y no coinciden con las facturas emitidas existiendo un saldo de deuda muy elevado de las empresas que administra el esposo con la Sra. Lucía , no siendo así con el resto de clientes. Es más, en el año 2007, existen facturas emitidas por la Sra. Lucía por servicios prestados, que no se habían pagado y a 31 de diciembre de 2007, no se había pagado ninguna factura por Transportes Pedralonga, S.L.U. a la Sra. Lucía .

Entendía la Inspección que en aplicación del artículo 16 de la Ley General Tributaria , se podía concluir que la Sra. Lucía no ejercía realmente la actividad empresarial y que por el matrimonio se había simulado el ejercicio de la misma, con la finalidad de aprovecharse de las ventajas del régimen de estimación objetiva, que determinaba una tributación inferior a la que debería haberse declarado por quien realmente ejerce la actividad.

Por ello, se consideraba procedente incluir como ingresos de Transportes Pedralonga, S.L.U, los de la Sra. Lucía y como gastos los justificados por la misma (en el informe ampliatorio se detallan los ingresos obtenidos por la Sra. Lucía que no deben incorporarse a Transportes Pedralonga, S.L.U. por ser facturas emitidas por aquella a ésta, sin que tampoco sean deducibles por Transportes Pedralonga, S.L.U, puesto que demostrada la simulación, las facturas se deben considerar emitidas por sí mismo).

SEGUNDO

Tras la tramitación reglamentaria, con fecha 23 de septiembre de 2010, se dictó acuerdo de liquidación y en la misma fecha, se dictó acuerdo sancionador.

En la medida en que, como después se indica, el recurso de casación para la unificación de doctrina se dirige solo contra el acuerdo sancionador, perece oportuno recoger aquí que en la propuesta elevada por el instructor, tras recoger los hechos probados y transcribir los artículos 191.1 y 191.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , se razonaba de la siguiente forma:

"PRIMERO.- Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados, considerándose subsumibles en el(los) tipo(s) de infracción (es) descrito (s),toda vez que el obligado tributario ha dejado de ingresar y ha obtenido devolución indebidamente.

SEGUNDO.-La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a deficiencias y oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontramos ante el mero error, que no puede ser sancionable, lo que no sucede en el presente caso, en que el contribuyente realiza una actividad sujeta al impuesto y lo declara, pero acogiéndose a un régimen que le es realmente aplicable, creando para ello la apariencia de dos actividades económicas cuando la realidad es la existencia de una única actividad de transporte de mercancías por carretera, por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz, ni apreciarse interpretación razonable de la norma. El contribuyente actúa no sólo de manera voluntaria, conociendo los resultados, si no que además los resultados son los deseados por el contribuyente. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción."

Y el acuerdo sancionador se expresa en la siguiente forma:

"La Ley 58/2003 exige un mínimo grado de negligencia en la comisión de las infracciones tributarias, el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , señala que "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta o en otra Ley". Es suficiente, pues, un comportamiento negligente por parte de los obligados tributarios para poder calificar su conducta como una infracción tributaria, habiendo señalado el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), entre otras, en Resolución de 10/02/2000( RG 5012/1999, 5013/1999 y 5014/1999, acumuladas) que dicho comportamiento negligente "no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo defraudador, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma". No es necesario, pues, un ánimo de defraudar, ni un ánimo de ocultar hechos a la Hacienda Pública, sino que es suficiente con que la conducta del obligado tributario ponga de manifiesto un cierto desprecio hacia los deberes que le impone la norma.

La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración Tributaria, a diferencia de los supuestos en que los declara, aunque sea incorrectamente, en razón a deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia del criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso, nos encontramos ante el mero error, que no puede ser sancionable, lo que sucede en el presente caso en que el contribuyente realiza una actividad sujeta al impuesto y la declara, pero acogiéndose a un régimen que le supone una menor tributación que la que corresponde al régimen que le es realmente aplicable, creando para ello una apariencia de dos actividades económicas cuando la realidad es la existencia de una única actividad de transporte de mercancías por carretera, por lo que no puede considerarse su declaración completa y ,veraz ni apreciarse interpretación razonable de la norma. El contribuyente actúa no solo de manera voluntaria conociendo los resultados, sino además que los resultados son los deseados por el contribuyente. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que entiende que le era exigible una conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

En este mismo sentido se ha pronunciado el TEAC en diversas ocasiones , como por ejemplo en la Resolución núm. 00/69/2008, de 30/04/2009, en la que, en un caso muy similar, y en relación con la imposición de sanción se indicó en su fundamento de derecho sexto:

Sexto.- Confirmada la procedencia de la liquidación, queda pronunciarse respecto de la sanción que derivaba de la misma, teniendo en cuenta que no constan alegaciones expresas respecto del acuerdo sancionador en esta vía procedimental, sino que el recurrente se limita a alegar que al ser improcedente la liquidación también lo es la sanción que deriva de la misma. En lo que se refiere a la procedencia de sancionar la conducta del obligado tributario el mencionado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 , establece que:

  1. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos (...):

  1. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados."

De lo expuesto se deduce que en el seno del Derecho Tributario sancionador se excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente y que por tanto el principio de culpabilidad conlleva entrar a examinar la conducta del contribuyente a fin de analizar si en la comisión de los hechos concurre la culpabilidad de los sujetos pasivos, la cual no se encuentra cuando su conducta se halle amparada por una interpretación razonable de la norma, cuando la norma es muy clara al establecer unos límites cuantitativos que determinan la exclusión del régimen de estimación objetiva , de forma que al superarse los mismos se deben pasar a otro régimen de tributación, que es el que le correspondía al obligado tributario y éste trató de eludir al resultarle más gravoso, simulando la existencia de una actividad empresarial ejercida por su esposa, como quedó recogido y fundamentado por la Inspección y confirmado por este Tribunal.

Confirmada la procedencia de sancionar, queda confirma por este Tribunal la sanción impuesta por la Inspección, al considerarse la misma ajustada a Derecho habida cuenta de las circunstancias concurrentes. Dado que en este caso la Inspección sancionó la conducta del obligado tributario en virtud del artículo 191 de la Ley 58/2003 , por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente establecidos. Infracción que se calificó como muy grave por concurrir en la comisión de la misma la utilización de medios fraudulentos, en virtud del artículo 184.3.c) de la misma Ley , que establece que tendrán la consideración de medios fraudulentos: "La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona." Y por otra parte, sancionó la conducta del obligado en virtud del artículo 195 de la misma Ley por acreditación improcedente de bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros."

Por tanto, no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción".

Y como la entidad Transportes Pedralonga, S.L.U. interpusiera recursos de reposición contra los acuerdos de liquidación y sancionador, fueron desestimados por los dictados en 4 de noviembre de 2010.

TERCERO

La entidad Transportes Pedralonga, S.L.U. interpuso reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos dictados ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 10 de julio de 2013.

CUARTO

No conforme con la resolución dictada, Transportes Pedralonga, S.L.U, a través de su representación procesal, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Sección Cuarta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 15601/2013, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 5 de noviembre de 2014 .

QUINTO

La representación procesal de Transportes Pedralonga, S.L.U. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, según escrito presentado por su Procurador, Sr. Tejelo Núñez en la Sala de instancia en 19 de diciembre de 2014, en el que solicita su anulación en la parte que es objeto de impugnación, esto es con referencia al acuerdo sancionador.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del veinte de septiembre de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado señalado en el Antecedente Quinto, el recurso de casación para la unificación de doctrina se reduce a la impugnación de la confirmación por la sentencia del acuerdo sancionador.

Por ello, conviene precisar que en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia se argumentaba:

" (...)

Por último, y acerca de la sanción, como indica la STSJ Castilla-León 717/2014 (en un supuesto semejante al presente): y es que sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente en cuanto expresiva de los elementos objetivos y subjetivos que conforman la infracción, es evidente que las descripciones contenidas en el mismo y que acabamos de transcribir colman, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible, todo ello sin perjuicio de significar lo siguiente:

  1. La insistencia de los actores en que pudieron interpretar que la actividad que estaban desarrollando también desde un punto de vista tributario lo era a título individual, máxime si la normativa de transporte excluye expresamente a las comunidades de bienes para el ejercicio de dicha actividad, es una alegación que, no obstante, olvida que lo que la normativa de transporte prohíbe es el otorgamiento de autorizaciones de transporte público a las comunidades de bienes, no el ejercicio de dicha actividad y la titularidad de tales autorizaciones por empresas colectivas, que es lo que en realidad estaban realizando ambos hermanos y él, por más que, en estos casos, la empresa colectiva (persona jurídica) tuviera que revestir precisamente la forma de "sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado", forma que voluntariamente, contraviniendo el ordenamiento jurídico, sortearon los recurrentes.

  2. Constatada correctamente por la Inspección tributaria la existencia de facto de la unidad económica que sirve de fundamento a la comunidad de bienes ex artículos 35.4 de la LGT / 03 y 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido , es claro que puede atribuirse la autoría de la sanción al sujeto pasivo tributario -herencia yacente- ya existente, aunque oculto, en el momento de la realización de los hechos, por más que su realidad se declarase con posterioridad -sin artificiosidad alguna- con ocasión de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, no pudiendo constituir el hecho incluso de la ocultación del sujeto pasivo buscada a propósito por los actores en prueba ni coartada de su inexistencia; es la ocultación de la realidad económica subyacente -no la aportación documental en sede inspectora- lo que en este caso justifica la apreciación de dicha circunstancia a la hora de calificar la infracción. Y

  3. Al margen de que no pueden considerarse negocios reales los facturados entre ambos hermanos, es claro que las facturas, en cuanto a quien las expide, no responden a la realidad de la empresa colectiva, sino sólo a la aparente dualidad de empresas individuales, siendo, pues, correctamente apreciada la agravante de medios fraudulentos por utilización de facturas falseadas.

En fin, las anteriores consideraciones justifican sobradamente a juicio de la Sala el reproche culpabilístico y voluntario, que excede la mera negligencia, cuya ausencia la actora indebidamente denuncia, todo lo cual supone la desestimación íntegra de la demanda».

Estos principios aplicados al caso de autos evidencian que existió culpabilidad en la conducta del recurrente: crea (con simulación) un tercer sujeto al que imputarle parte de la facturación, lo que sólo es posible hacer con voluntad deliberada (dolo), lo que justifica, por sí mismo, la sanción».

Aplicando la doctrina descrita al caso de autos, por imperativo de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede la desestimación del recurso. "

Así pues, la sentencia considera que el acuerdo sancionador está suficientemente motivado, sin perjuicio de lo cual expone su propio criterio respecto de lo que considera culpabilidad del obligado tributario.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se transcriben los Antecedentes reseñados en el acuerdo sancionador y a continuación la motivación del mismo, para después imputarle que incluya expresiones y razonamientos que parecen responder a un formato preestablecido, eludiendo cualquier respuesta a las alegaciones presentadas, escudándose en que las cuestiones planteadas deben resolverse en el expediente de liquidación, "con lo que está confirmando la tesis que mantenemos en virtud de la cual la Administración no ha llevado a cabo actuación específica en el expediente sancionador para determinar la posible existencia de culpabilidad en el contribuyente, se limita a traspasar al expediente sancionador el contenido de lo actuado en el expediente de liquidación; y como de éste resulta cuota a ingresar concluye automáticamente que procede imponer sanción al no concurrir ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad del artículo 179.2 y 3 LGT ".

Se imputa, pues, a la sentencia, la convalidación del acto sancionador pese a que el mismo no llevó a cabo una actividad probatoria específica para fundamentar el juicio de culpabilidad y no razonó mínimamente sobre la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente.

Se aportan como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 9 de abril de 2012 -recurso contencioso-administrativo 201/2009 -, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 17 de julio de 2012 (recurso 1700/2009 ) y por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 15 de julio de 2013 (recurso 1594/2011 ).

TERCERO

Expuesto lo anterior, debemos comenzar señalando una vez más que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con ello de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1812/2014 ), recordando una vez más lo que se manifestara ya en la de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4/2002), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Y es que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011 , RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011, RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011, RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011 , RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012 , RC 3.308/2.011 )."

CUARTO

En el presente caso, no existe la más mínima duda de que tanto la sentencia impugnada como las de contraste parten de la necesidad de que el acuerdo sancionador motive la culpabilidad del agente.

Lo que ocurre es que en las dos primeras sentencias de contraste antes reseñadas existe una distinta valoración de los acuerdos sancionadores, que también tienen distinto contenido.

En efecto, en primer lugar, como ha quedado reflejado la sentencia impugnada considera que el acuerdo sancionador, transcrito en lo esencial en el Antecedente Segundo, está suficientemente motivado.

En cambio, la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de abril de 2012 -recurso contencioso administrativo 201/2009 -, referida a una empresa de transporte, en la que la socia y administradora de la misma se hallaba dada de alta en la misma actividad, con sumisión al régimen de estimación objetiva en IRPF y al simplificado en IVA, estima el recurso contencioso-administrativo argumentando que la prueba de presunciones puede ser válida para acreditar la deuda tributaria, pero resulta insuficiente para legitimar aquella la sanción (presunción de inocencia), añadiendo que el acuerdo sancionador tenía graves deficiencias referidas a la motivación, como las de no reflejar hechos probados o referencia genérica a la simulación.

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2012 -recurso contencioso- administrativo 1700/2009 - declara que "en el presente caso resulta que Transportes Franpama SL realiza operaciones bajo el nombre de su principal socio .... , con el objeto de minorar su tributación. Lo cual, en tanto que es una descripción de la conducta imputada, puede tener importancia a efectos de ponderar su tipicidad, pero no es un juicio de culpabilidad, pues realmente no queda explicado, desde esta perspectiva de la culpabilidad, por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la parte recurrente."

Esta situación de valoración diferente de los acuerdos sancionadores no puede ser remediada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como viene reiteradamente señalando la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la Sentencia de 28 de marzo de 2014- recurso de casación para la unificación de doctrina 2564/2012 , se dijo (Fundamento de Derecho Cuarto):

"...Ciertamente en la sentencia que se aporta como de contraste el recurso fue estimado por apreciar el Tribunal una falta de motivación acerca de la culpabilidad, pero en el presente caso la Sala de instancia llegó a distinta conclusión, después de valorar de las concretas circunstancias que concurrían, valoración que no puede ser revisada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, porque su propia naturaleza impide unificar aquello que es especifico y diverso cuando no existe plena identidad fáctica.

Hay que insistir que las divergencias alegadas no implican una contradicción doctrinal, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada, partiendo de la motivación en la especifica valoración de las circunstancias del caso, que no permite acudir a este recurso excepcional y subsidiario.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba, por la sola discrepancia entre distintos tribunales, en contra de la reiterada jurisprudencia de la Sala, que excluye de la casación la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo en los muy limitados casos admitidos taxativamente por la jurisprudencia.

En definitiva, las propias características de este recurso de casación en que nos encontramos hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara.

Finalmente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de 15 de julio de 2013 (recurso 1594/2011) y, en supuesto fáctico también de simulación de negocios en la actividad económica de trasporte, con la finalidad de desviar parte de los mismos hacia persona física que tributaba en régimen de estimación objetiva, a la hora de enjuiciar la sanción, estima la pretensión de la parte demandante con base en que la actuación de la Inspección en ejercicios anteriores produjo una situación de confianza legítima en que el proceder seguido por el agente era ajustado a Derecho. Se trata de un claro ejemplo de falta de identidad causal.

Por lo expuesto hasta aquí procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que proceda la imposición de costas al no haber formulado oposición la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- NO HABER LUGAR al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1237/2015, interpuesto por la mercantil Transportes Pedralonga, S.L.U., representada por Dª Ana Tejelo Núñez, Procuradora de los Tribunales, y bajo dirección letrada de D. José Luis Manzanera Serrán, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 15601/2013 . 2. - NO IMPONER las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

4 sentencias
  • SAP Lleida 119/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • 28 Marzo 2017
    ...cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ). Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, la STS de 27.9.16 recuerda la STS 49/2004 de 22.1, según la cual se viene alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscad......
  • STSJ Castilla-La Mancha 207/2020, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...averiguar si la conclusión de simulación es acertada o no, para lo que habrá de partir de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2016 (Aranzadi RJ 2016/4852), que viene a decir que la simulación debe ser demostrada por la Agencia, aportando los indicios suf......
  • STSJ Cataluña 163/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...a que la falsedad se sitúe en el plano subjetivo, a los efectos de la apreciación de la misma agravante, el TS, en sentencia de 27/9/2016, número 2086, recurso 1237/2015, declara que " es claro que las facturas, en cuanto a quien las expide, no responden a la realidad de la empresa colectiv......
  • STSJ Cataluña 1022/2016, 7 de Diciembre de 2016
    • España
    • 7 Diciembre 2016
    ...a que la falsedad se sitúe en el plano subjetivo, a los efectos de la apreciación de la misma agravante, el TS, en sentencia de 27/9/2016, número 2086, recurso 1237/2015, declara que " es claro que las facturas, en cuanto a quien las expide, no responden a la realidad de la empresa colectiv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR