STS 2083/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:4216
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2083/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 50/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCIAS, S.A. (SETRAM)", contra sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 455/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, de fecha 21 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 455/2011, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que RECHAZANDO la causa de INADMISIBILIDAD invocada por el Abogado del Estado, y DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A., contra la resolución de fecha 21.09.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas al demandante".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de de "SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCIAS, S.A. (SETRAM)" se interpuso, por escrito fechado el 6 de noviembre de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que, casando la sentencia impugnada, se estimen las pretensiones interesadas "y declare que el art. 34 LIS no exige para que pueda aplicarse la deducción por actividades exportadoras que las sociedades filiales en las que invierte el obligado tributario deban realizar una actividad distinta a la desarrollada por éste" (sic).

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 18 de diciembre de 2014, en el que se solicitaba se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas procesales.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el 20 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sociedad recurrente fundamentó su impugnación en la instancia en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la aplicación de la deducción por actividades exportadoras en la adquisición de las participaciones de seis sociedades, partiendo del objeto social de la entidad, al cumplirse los requisitos exigidos por el art. 37 del TRLIS, cuya redacción es idéntica a la del art. 34, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades . Cita sentencias de diversos Tribunales en relación con la finalidad e interpretación de dicho precepto. Y 2) Procedencia de la deducción de cada una de las inversiones realizadas en las entidades: SETRAM BENELUX, S.A.; BSM TRANSPORTES SRL; DEPSA; TRIVE, SL. y TEAM SERVICE LOGISTIC GROUP, S.A., al haber tenido como objetivo directo el fomento de la actividad exportadora, como fundamento del crecimiento de la empresa, lo que ha supuesto un 29% de incremento de la actividad de la entidad, habiendo quedado acreditada la relación directa entre la inversión realizada y el incremento de la actividad exportadora.

La sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo, y frente a ella se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina señalando como sentencias de contraste la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2009, rec. núm. 418/2006 y sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2012, rec. 646/2010 .

La parte razona las identidades necesarias entre la sentencia recurrida y las de contraste señalando:

  1. En cuento a la identidad subjetiva, los litigantes se encuentran en igual situación material y jurídica, en la medida en que son sociedades cuyo objeto social es el transporte de vehículos y fueron objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 a 2000 en las que la Inspección les denegó la aplicación de la deducción por actividades de exportación.

  2. En cuanto a los hechos, las sentencias versan sobre la denegación por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de la aplicación de la deducción por actividades exportadoras en relación con unas inversiones realizadas en Francia, consistente en la creación de una filial con la finalidad de desarrollar la actividad exportadora de la industria del transporte y almacenaje internacional de vehículos. Hechos que son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida donde la inversión se realiza en Bélgica.

  3. En cuanto a las pretensiones, tanto la sentencia recurrida como las citadas como sentencias de contraste se refieren a la solicitud de que se declare la procedencia de la deducción por actividades de exportación aplicada al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 a 2002 mediante la anulación de los respectivos acuerdos de liquidación.

El fundamento de la pretensión es el artículo 34 de la LIS , Ley 34/1995, que la parte recurrente considera que infringe la sentencia que impugna, porque la norma "no exige que sociedades filiales en las que se realizan las inversiones no puedan realizar la misma actividad".

SEGUNDO .- Con carácter previo al eventual análisis y decisión sobre el fondo del recurso interpuesto hemos de pronunciarnos sobre su viabilidad procesal, a la que se opone el Abogado del Estado porque entre las sentencias que se comparan no concurren ni la triple identidad exigida ni la contradicción esencial entre las doctrinas que sustentan sus respectivos fallos.

Y para determinar si el recurso es o no procesalmente admisible parece oportuno comenzar recordando la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos en que aparece en nuestra reiterada jurisprudencia.

Dicho recurso, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina.

TERCERO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, hemos de acoger la mencionada causa de inadmisión que opone en su escrito el Abogado del Estado porque, de una parte, los respectivos fallos de las sentencias no se sustentan en doctrinas opuestas que haya que unificar, y, de otra, las situaciones fácticas contempladas en una y otras no son las mismas.

  1. La sentencia de contraste de la Audiencia Nacional, en su fundamento jurídico sexto, aborda la cuestión relativa a la actividad exportadora en relación con la inversión efectuada por el sujeto pasivo, y constata la relación existente entre ésta y el incremento de aquella.

    Y la sentencia impugnada en el presente recurso considera tal relación como uno de los requisitos para aplicar la deducción del artículo 34 LIS/1995 , supeditada, según el Tribunal "a quo" a: la concurrencia de los elementos previstos en la propia norma, realización efectiva de inversiones en inmovilizado material o inmaterial de sucursales o establecimientos permanentes o en inversiones financieras, mediante la adquisición de participaciones en sociedades extranjeras o la constitución de filiales con participación mínima del 25% del capital de la filial; existencia de actividad exportadora con vocación de permanencia; y presencia de una relación de causalidad entre la inversión efectuada y la actividad exportadora.

  2. La sentencia de contraste contempla una situación fáctica en la que actora había acreditado de manera suficiente, y así constaba mediante los datos objetivos aportado, el incremento de la actividad exportadora desde que se produjo la inversión. Por ello la Sala entendía que "el demandante ha acreditado de manera suficiente la existencia de la relación directa a la que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto . Si, como se ha dicho, se ha constatado que la inversión está estrechamente relacionada con el giro o tráfico de la empresa, si se ha probado el más que notable incremento de los servicios prestados desde la constitución de la sociedad y si se ha acreditado que la verdadera causa de la inversión realizada era -cabalmente- la apertura de nuevos mercados (finalidad conseguida, a la vista de la cifra de negocios), es evidente que concurren los requisitos legales para obtener la deducción".

    Y la sentencia objeto del presente recurso se pronuncia en función de diferentes premisas fácticas, en relación con cada una de las inversiones contempladas en sus fundamentos jurídicos tercero y sexto, que la llevan a negar, en unos casos la actividad exportadora, y en otras a excluir cualquier incremento de ésta que tuviera relación con la inversión realizada.

    Por tanto, como señala el Abogado del Estado, una estimación del recurso solo podría fundamentarse en una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no resulta posible en el seno de un recurso de casación para la unificación de doctrina. Y es que, en realidad, la sentencia impugnada y las que la recurrente señala como sentencias de contraste son, simplemente, sentencias que se pronuncian en función de las concretas inversiones que contemplan, según su finalidad y relación con la actividad exportadora.

    CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por dicho concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de "SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCIAS, S.A. (SETRAM)", contra sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 455/2011, sentencia que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por dicho concepto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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