STS 2039/2016, 22 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2039/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3437/2015, interpuesto por la Compañía Europea de Arrendamientos Urbanos Rivas, S.L, representada por el Procurador Don Antonio Moraleda Blanco y dirigida por el letrado Don Alejandro Fernández Zugazabeitia, contra la sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 441/2012 en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 85.638,53 euros. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Mercedes de Santiago Font

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Europea de Arrendamientos Urbanos Rivas, SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de febrero de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares de la Comunidad de Madrid, de 8 de enero de 2010, por el que se rechaza la solicitud de rectificación de errores presentada con fecha 18 de diciembre de 2009, con ocasión de la liquidación practicada el 4 de febrero de 2009 por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 85.638,53 euros, en relación con la escritura notarial de 17 de febrero de 2004 de declaración de obra nueva en construcción y constitución de finca en régimen de propiedad horizontal, en la que se declaraba que las viviendas se encontraban acogidas a los beneficios de la legislación de viviendas de protección pública y que se había obtenido la calificación provisional el 22 de octubre de 1999, al considerar que habiendo transcurrido el plazo de tres años para la presentación de la cédula de calificación definitiva de viviendas de Protección Oficial, no atendiendo al requerimiento efectuado el 14 de octubre de 2008 al objeto de confirmar la exención aplicada en la autoliquidación de 30 de marzo de 2004, prevista en el art. 45. 1B. 12 de la Ley del Impuesto , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se producía la cancelación de la exención provisional aplicable.

La cuestión que se debatió en la instancia versaba sobre la existencia o no de un error de hecho en la liquidación practicada por la Oficina liquidadora, al no considerar como viviendas de protección pública las viviendas cuya cédula de calificación definitiva se obtuvo con posterioridad a la autoliquidación presentada, concretamente el 17 de abril de 2005, y la Sala tras recordar los requisitos exigidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 para que se produzca el error de hecho, fundamentó su decisión de la siguiente forma:

Pues bien, en el presente caso no concurre prácticamente ninguna de las circunstancias a que se refiere el pretexto. No se trata simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos. Se debe acudir por el contrario a la norma que regula el impuesto y sus exenciones. Se produce una evidente alteración fundamental del sentido del acto toda vez que procedería la anulación del mismo.

Pretende la actora que existe error de hecho en el caso que nos ocupa dado que no ha comprobado la realidad del destino de lo construido a viviendas de protección oficial de la construcción cuya obra nueva se declara, entendiendo que correspondía a la propia Administración la comprobación de la existencia de la cédula de calificación provisional o definitiva.

A quién ha alegado la exención y la ha aplicado en su autoliquidación es a quién corresponde realizar tales probanzas y no a la Administración que se ha limitado a requerir la presentación de la mencionada célula, sin que el requerimiento haya sido atendido. Podrá existir en la liquidación complementaria un error a la hora de aplicar el derecho pero desde luego no podría, en ningún caso, calificarse como error de cuenta o aritmético, en los nombres, fechas, lugares o en la transcripción de escritos o documentos.

Por otro lado, tampoco cabe de calificar como error de hecho la conducta del interesado. En lo que ha incurrido éste ha sido en un olvido, como el mismo reconoce, calificable como deficiencias en la gestión de la sociedad. El actor tenía un plazo para presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la exención con plena eficacia. Ha dejado pasar el plazo sin haberla presentado y la Administración ha actuado en consecuencia

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación de Compañía Europea de Arrendamientos Urbanos Rivas, S.L, interpuso recurso de casación por unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sección Segunda de esta Sala en 18 de marzo de 2009 , cas. 5666/2006 .

Suplicó sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la sentencia impugnada por la que se desestima el recurso contencioso administrativo y, estimando íntegramente dicho recurso contencioso administrativo, anule los actos administrativos recurridos y declare " que en el supuesto de autos se consiente la aplicación de la exención del ITPAAJD, cuando es la misma Administración la que califica el suelo y la promoción de protección pública y simultáneamente niega en el derecho a aplicar la exención dispuesta en el art. 45. 1.B.12 del texto refundido de la Ley del ITRAJD , todo ello en los términos señalados en el suplico de la demanda, y con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada " (sic).

TERCERO

Conferido traslado a las partes recurridas para el trámite de oposición, el Abogado del Estado interesó sentencia que inadmita el recurso o subsidiariamente desestime el mismo, con imposición de costas a la parte contraria. Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid alegó que ni se cumplen las identidades necesarias para la estimación del recurso, ni existe error material ni la Administración ha incumplido las obligaciones que por ley tiene respecto de los contribuyentes.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de 9 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR Regional de 23 de febrero de 2012, desestimatoria , a su vez, de la reclamación promovida frente al acuerdo de la oficina Liquidadora de Alcalá de Henares, de 8 de enero de 2010, que rechazó la solicitud de rectificación de errores presentada con ocasión de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en relación con una escritura de deducción de obra nueva y constitución de finca, en régimen de propiedad horizontal.

Como sentencia de contraste se aporta la dictada por est Sala el 18 de marzo de 2009 , en el marco de un recurso de revisión administrativo contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña sobre liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que es estimado al apreciar la concurrencia de la causa prevista en el art. 171.1 b) de la Ley General Tributaria de 1963 , la aparición de documentos de valor especial para la resolución del asunto, que afectaba a la validez de una donación. Previamente había rechazado la concurrencia de la causa prevista en el apartado a) (error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente).

SEGUNDO

Mantiene la recurrente que existe identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste en cuanto ambas se refieren a una misma situación fáctica, la determinación de la aplicación de los procedimientos especiales de revisión en vía administrativa en los casos de aplicación de una exención, cuando es la misma Administración la que califica el suelo y la promoción de protección pública y simultáneamente requiere al obligado para la presentación de la documentación para aplicar la exención dispuesta en el art. 45. 1 B.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones . pese a tener la posibilidad de comprobar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos.

Para la parte la cuestión esencial planteada en la instancia y resuelta con la motivación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no era tanto determinar la existencia o inexistencia de un error de hecho en la liquidación complementaria dictada por la Oficina liquidadora, como determinar la posibilidad de revisar el acto impugnado al entenderse que la documentación exigida al contribuyente ya obraba en poder de la Administración, lo que obligaba a la aplicación de la exención.

Lo mismo ocurría en la sentencia de contraste, según la recurrente, ya que, a su entender, la cuestión principal y única que constituía su objeto era precisamente la del análisis de los supuestos especiales de revisión administrativa, no existiendo duda sobre la existencia de un error material en la liquidación practicada, al cumplirse todos los requisitos tradicionalmente exigidos para afirmar la existencia de un error material o de hecho, ya que existía una cédula de calificación definitiva de viviendas de protección pública emitida por la misma Administración, la corrección no necesitaba de alambicadas e intrincadas fundamentaciones jurídicas, la enmienda del error no implicaba calificación jurídica alguna ni la omisión de un juicio valorativo, al conocer el órgano las características de la exención liquidada en su día, teniendo solo que atender a la literalidad de la cédula de calificación definitiva emitida por la misma Administración.

En esta situación concluye que es evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, pues la liquidación emitida en su día contiene un error material:_ "La promoción tenía la condición de viviendas de protección pública, la Hacienda de la Comunidad de Madrid tenía la potestad de rectificar el error por la misma cometido". Además la liquidación vulnera el principio de confianza legitima, en cuanto el órgano liquidador no aplica una exención liquidada por el obligado tributario y reconocida por otro órgano de la misma Administración, vulnerando la doctrina de actos propios.

TERCERO

El Abogado del Estado opone que la sentencia aportada por la parte recurrente no sirve para contraste porque declara que "no cabe hablar en el presente caso como pretenden los recurrentes de la concurrencia en la actuación de la Administración de un error material o de hecho, al exigir por el contrario la decisión y el análisis de normas jurídicas, así como operaciones de calificación jurídica, que hacen inviable la aplicación del motivo".

Igualmente aduce el Defensor de la Administración que la doctrina correcta es la de la sentencia impugnada.

CUARTO

Expuesto lo anterior, debemos comenzar señalando una vez más que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con ello de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1812/2014 ), recordando una vez más lo que se manifestara ya la de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4/2002), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

QUINTO

Pues bien, al igual que en las sentencias de 13 y 18 de julio de 2016 , dictadas en los recursos de casaciones para la unificación de doctrina 520 y 660/2015 , interpuestos por la ahora recurrente, hemos de concluir que no concurren las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 para que esta clase especial de recurso de casación pueda ser analizado en cuanto al fondo.

Como dijimos en el recurso 520/2015 : "La materia de los errores de hecho o materiales y particularmente la cuestión de si uno determinado merece tal calificación no se aviene bien con su planteamiento en recurso de casación para la unificación, cuya finalidad es precisamente mantener la unidad en la interpretación del ordenamiento jurídico. Solo a través de una absoluta identidad de hechos y circunstancias y ante soluciones divergentes en orden a la calificación del error como material o puramente fáctico, cabría concebir un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, en el presente caso, el supuesto de la sentencia impugnada nada tiene que ver con el de la sentencia de contraste, por lo que no concurre el presupuesto de la necesaria identidad.

En efecto, la sentencia impugnada confirma las resoluciones administrativas al entender que la cédula de calificación definitiva se presentó fuera del plazo de tres años. Esta es la "ratio decidendi" de la sentencia, que niega que en el supuesto enjuiciado concurra error material o de hecho, tal como pretendía la demandante y ahora recurrente, por entender que era la Administración la que, como otorgante de la cédula de calificación definitiva, debía tener a su cargo la comprobación correspondiente a efectos del Impuesto liquidado.

Frente a ello, la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de marzo de 2009 -recurso de casación 5666/2006 - se refiere a una liquidación girada por Impuesto de Sucesiones con acumulación a la base imponible de bienes donados por el causante a los herederos, los cuales impugnaron aquella sobre la base haberse incoado pleito para declarar la nulidad de la donación por existir sobre sobre los bienes donados un fideicomiso de residuo con sustitución fideicomisaria a favor de los actores, lo que sólo permitía al causante disponer de ellos a título oneroso pero no a título gratuito.

A mayor abundamiento, la sentencia de contraste rechaza el primer motivo "dado que lo que se imputa a las resoluciones es que no apreciaron que el fiduciario no podía disponer de los bienes afectados por sustitución fideicomisaria de residuo, no obstante constar ésta en el auto judicial de transacción, no cabe hablar en el presente caso, como pretenden los recurrentes, de la concurrencia, en la actuación de la Administración, de un error material o de hecho, al exigir, por el contrario, la decisión el análisis de normas jurídicas, así como operaciones de calificación jurídica, que hacen inviable la aplicación del motivo."

Lo que la sentencia de contraste estima es el segundo motivo, en el que se alegaba infracción de los artículos 171.1.b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , 127.1.b del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996 y 118.1.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al haberse aportado documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque fueran posteriores, evidenciaban que "la finca registral NUM004 y una mitad indivisa de la NUM005 fueron adquiridas por el causante por título de herencia, y que estaban sujetas a una sustitución fideicomisaria de residuo, carga que impedía que el adjudicatario pudiese disponer de los mismos a título gratuito, por lo que la donación hecha por el causante en la escritura de fecha 20 de marzo de 1989, era ineficaz para transmitir los bienes a los donatarios, lo que explica la adjudicación por los fideicomisarios por cumplimiento o purificación del fideicomiso, que operó totalmente al margen del procedimiento de menor cuantía promovido por ellos en el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona y del acuerdo transaccional que le puso fin."

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso interpuesto, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de este precepto, limita su importe en la cuantía máxima de 1000 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Compañía Europea de Arrendamientos Urbanos RivasS.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2014 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero, presidente Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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