ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:8617A
Número de Recurso976/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de junio de 2015, Cayetano presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba la acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A. Según el poder para pleitos, el demandante tenía su domicilio en Valencia.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, que por Auto de 20 de mayo de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Valencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, este Juzgado, por Auto de 16 de junio de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 976/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, con base en la elección llevada a cabo por el comprador.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio ordinario presentada con anterioridad a la reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. La demanda tiene por objeto una acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia, S.A.

El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque, en aplicación del art. 52.2 LEC -en la redacción anterior a la Ley 42/2015-, esta corresponde al juzgado del domicilio de quien aceptó la oferta, en el presente caso, del domicilio del demandante, que sería Valencia.

Por su parte, el juzgado de Valencia entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del lugar donde la entidad demandada tenga el centro de la efectiva administración y dirección, que en este caso sería Madrid -en aplicación del art. 52.2 LEC , en la redacción dada por la Ley 42/2015-.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de tener en consideración que la demanda es anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y el criterio seguido por esta sala es el recogido en el Auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia 44/2015 ), y, posteriormente, entre otros, en los AATS de 8 de julio de 2015 (cuestiones de competencia 62/2015 y 65/2015 ) y 9 de septiembre de 2015 (cuestión de competencia 111/2015 ).

En ese Auto nos hemos pronunciado en un supuesto similar al presente -en el que la relación contractual controvertida fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general- en el sentido de que la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de dichas acciones está sujeta al fuero territorial imperativo del art. 52.2 LEC .

TERCERO

Si seguimos el criterio que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado n.º 22 de Valencia, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

En consecuencia, como la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, la competencia territorial para conocer de la nulidad del contrato de adquisición de dichas acciones, en atención a la fecha de presentación de la demanda, corresponde al juzgado del domicilio de quien aceptó la oferta, en el presente caso, del domicilio del demandante, que, según el poder para pleitos, se encuentra en Valencia.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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