ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8610A
Número de Recurso132/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leopoldo presentó el día 9 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 487/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 125/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de Conservas Dardo, S.L., presentó el día 26 de enero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Alberto Álvarez Flores, en representación de D. Leopoldo , presentó el día 30 de enero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

SEXTO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016 la representación de la parte recurrente realizó alegaciones interesando la admisión del recurso. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 1 de septiembre de 2016, solicitando la inadmisión del recurso y la imposición de costas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , al ser la cuantía del asunto superior a 600.000 euros, y también por el ordinal 3º del artículo mencionado al existir interés casacional, incurriendo de esta manera en causa de inadmisión por defecto de forma, al haberse indicado en un mismo recurso dos o más modalidades, tal y como contempla el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

El artículo 249 LEC contiene los criterios para determinar el ámbito del juicio ordinario, -bien por la materia en el punto 1, bien por la cuantía en el punto 2-, previendo en el nº 4 del punto primero que se tramitarán por las normas del juicio ordinario, entre otras, las demandas en materia de propiedad industrial, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda en función de la cuantía que se reclame. En este caso, en la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por violación de patente, por lo que estaría dentro de la excepción que remite a la cuantía, siendo ésta superior a los 600.000 euros al reclamarse una indemnización de 2.478.593'94 euros. Por este motivo, la modalidad para acceder a la casación sería la prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pero además, los motivos primero y segundo incurrirían en causa de inadmisión por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto al acumular preceptos sustantivos con procesales.

El motivo primero denuncia infracción, por errónea aplicación del artículo 285 LEC , en relación con los artículos 50.1 , 60.1 y 26 de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo , y el art. 24 CE , y la jurisprudencia del TC sobre el error patente en la apreciación de la prueba; y el motivo segundo denuncia infracción, por errónea aplicación del artículo 348 LEC en relación con los artículos 50.1 , 60.1 y 26 de la LP antes mencionada, y el artículo 24 CE , y la contradicción con la doctrina jurisprudencial establecida por el TS en relación con la apreciación de la prueba según la regla de la sana crítica.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que mezcla cuestiones sustantivas y procesales, centrando el problema jurídico a resolver en cuestiones procesales como son el error patente en la apreciación de la prueba y la aplicación de la regla de la sana crítica al ámbito de la valoración probatoria.

CUARTO

El tercer motivo también incurriría en causa de inadmisión, al no afectar las cuestiones alegadas a la ratio decidendi de la sentencia.

El motivo denuncia infracción, por errónea aplicación, del artículo 71.1 LP y el art. 24 CE , y la contradicción con la doctrina jurisprudencial relacionada con la prescripción de los actos continuados. Sin embargo, si bien la sentencia de primera instancia desestima la demanda por apreciar la prescripción de la acción, la sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida entra a conocer del fondo del asunto, desarrollando en su fundamento de derecho cuarto el razonamiento en el que se apoya para desestimar el recurso, aludiendo al resultado desfavorable para el demandante del conjunto probatorio, de forma que no habría quedado acreditada la infracción de la patente denunciada, cuestiones a las que el recurrente no alude en este motivo ya que se centra en defender la tesis de los actos continuados en lo que a la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo se refiere, cuestión ésta que no integraría la ratio decidendi de la sentencia.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, no siendo comprensible la renuncia subsidiaria que hace del segundo motivo, ni que la cita de preceptos procesales y sustantivos se haga «simplemente a modo ilustrativo».

Consecuentemente procede acordar la inadmisión del recurso de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 27 de noviembre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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