ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8607A
Número de Recurso1885/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Noelia presentó el día 2 de julio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 414/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 900/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de julio siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª María Francisca Uriarte Tejada, en nombre y representación de D. Vicente , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrida . Habiendo causado baja en la profesión la mentada procuradora asumió la representación de la parte recurrida D.ª Cristina Gramage López. La procuradora D.ª Elsa Blanco González, en nombre y representación de D.ª Noelia , presentó escrito el día 22 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de fecha 24 de junio de 2015. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 29 de octubre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que alega la infracción del art. 97 CC , en relación tanto a la cuantía como a la temporalidad fijada respecto de la pensión compensatoria a favor de la mujer, mostrando su disconformidad con lo concluido por la sentencia recurrida y considerando que debe atenderse a las circunstancias concurrentes para valorar no solo el desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino una serie de factores recogidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a fin de ajustar tanto la cuantía como su fijación temporal, que en el presente caso no se respeta al no ser previsible que la mujer pueda superar el desequilibrio acreditado en un periodo de cinco años.

Se alega jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando a favor de fijar la pensión compensatoria de manera indefinida las SSAP de Granada, Sección 3.ª, de 4 de febrero de 1995 y 29 de enero de 2001 , mientras que a favor de fijar un límite temporal a la misma, se citan las SSAP de Granada de 9 de julio de 2002 y 19 de febrero de 2002 . En relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina qué factores deben valorarse a la hora de concretar la pensión compensatoria, tanto en cuantía como en tiempo, se citan las SSTS de 27 de junio y 3 de noviembre de 2011 , 19 de enero de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 . En relación con el control casacional de los límites cuantitativos y temporales de la pensión compensatoria se citan las SSTS de 22 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 , entre otras muchas.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

Esto es así por cuanto:

  1. la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011;

  2. incurre en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque: en relación con la alegación de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria sobre temporalidad de la pensión compensatoria, por existir jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado, como cita el propio recurrente en su recurso; y en relación con la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de numerosas sentencias acerca de qué factores han de valorarse a la hora de ponderar no sólo el desequilibrio económico respecto de la situación existente constante el matrimonio, sino para poder fijar tanto la cuantía como el plazo de duración de dicha pensión, porque lo realmente pretendido por el recurrente es mostrar su disconformidad con la reducción de la cantidad señalada en la sentencia de primera instancia y el plazo de diez años fijado, que estima más acorde con las circunstancias concurrentes, que impiden considerar que la mujer podrá superar el desequilibrio estimado en el plazo de cinco años. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones que, en atención a las circunstancias concurrentes, como es la duración del matrimonio (25 años), la edad de la mujer (51 años), su falta de formación específica, la dedicación prácticamente exclusiva al cuidado de la familia, la existencia de cotizaciones a la Seguridad Social por distintos trabajos desempeñados por la mujer, antes y después del matrimonio que le permitirá acceder a una prestación del régimen de Seguridad Social, la existencia de un importante patrimonio de la sociedad de gananciales que produce rentas, y todo ello sin dejar de lado la dificultad actual para acceder al mercado de trabajo, se concluye que la fijación de la pensión en 300 € mensuales durante el período de cinco años resulta adecuado a las circunstancias, para poder superar el desequilibrio apreciado.

Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que concurren los requisitos para quedar vinculados por los actos propios, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Noelia contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 414/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 900/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. )D eclarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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