ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8606A
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Martin presentó el día 12 de enero de 2016 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 280/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 457/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Huesca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 19 de enero siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Martin , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2016, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D.ª Juliana , presentó escrito el día 1 de marzo de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en dos motivos:

  1. infracción del art. 20 .1 CE , apartado a) que dispone y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Mantiene que la sentencia recurrida estimaba en parte el recurso de apelación y confirma lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en cuanto al daño moral, pero revocaba la condena en costas en ambas instancias, al entender que el Tribunal Supremo no hace expresa condena en costas cuando el asunto tiene por objeto el derecho al honor dada su naturaleza. El recurrente considera que el pronunciamiento contemplado por la sentencia recurrida condena de facto al recurrente al abono de los honorarios de abogado y procurador, pese a haber sido absuelto de las pretensiones que se le dirigían y no le es imputable ninguna vulneración del derecho al honor. Se citan las SSAP de Madrid, Sección 11.ª, de 24 de enero de 2015 , de Valencia, Sección 7.ª, de 24 de enero de 2015 , con cita de la STS de 9 de junio de 2006 , en relación con la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas, así como la SAP de Salamanca, Sección 1.ª, de 11 de marzo de 2014 , que sostiene que no se debe castigar a quien ha sido absuelto, de forma que la condena en costas supone una vulneración de su derecho a la libertad de expresión;

  2. infracción del art. 394.1 LEC , solicitando que se aclare qué debe entenderse como serias dudas de hecho y de derecho en relación a la no imposición de costas, ya que la manifestación recogida en la sentencia recurrida acerca de que el Tribunal Supremo no hace expresa condena en costas en materia de protección de derecho al honor, carece de todo sustento en la doctrina del Tribunal Supremo, siendo innumerables las sentencias de este Tribunal que condenan en costas a pesar de tratarse de protección del derecho al honor. Por ello, solicita se aclare por este Tribunal qué debe entenderse por serias dudas de hecho o de derecho, a fin de no imposición de costas.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 483.3 LEC , de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto.

Ello es así, porque pese a la cita del art. 20.1.a) CE como infringido, lo realmente planteado, como señala en el segundo motivo, es la disconformidad con el pronunciamiento sobre la falta de condena en costas efectuada por la sentencia recurrida, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Además tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 280/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 457/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Huesca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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