ATS, 28 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 510/2015 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), se dictó auto, de fecha 3 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Aureliano y D.ª Olga , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial ha denegado la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se pretende formular al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , contra sentencia dictada en juicio ordinario arrendaticio, al estimar incumplido por la parte recurrente el presupuesto contenido en el artículo 449.1 de la LEC , al no haber manifestado, ni acreditado tener satisfechas las rentas vencidas.

SEGUNDO

La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, se acordó la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por no constar acreditado el requisito de encontrarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas en el proceso que nos ocupa, ya que por diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2016 se requirió a la parte recurrente para que en diez días acreditara documentalmente estar al corrente del pago de las rentas, con la advertencia de que en su defecto se declararían desiertos los recursos, dicha diligencia fue recurrida en reposición dictándose decreto de 20 de abril de 2016, desestimando el recurso, en base a los mismos fundamentos, circunstancias que, tras examinar las actuaciones en queja, no quedan desvirtuadas pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, que funda en el derecho a la tutela judicial efectiva, y en que no se exigió la aplicación del art. 449 LEC para formular recurso de apelación.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Dª. Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de D. Aureliano y D.ª Olga , contra el auto de fecha 3 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5 .ª) denegó tener por admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 20 de enero de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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