ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8584A
Número de Recurso736/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Enrique presentó el 13 de enero de 2016, ante el Decanato de los Juzgados de La Bisbal dŽEmpordà, demanda de modificación de medidas acordadas en un procedimiento previo de modificación de medidas autos n.º 200/2013, que modificaba a su vez las medidas acordadas en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, autos 203/2007, todos ellos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Bisbal dŽEmpordà, frente a D.ª Evangelina , solicitando la extinción de la pensión alimenticia acordada respecto de la hija común, atendiendo a que es mayor edad e independiente económicamente y ya no convive en el domicilio con la madre. Indica que el domicilio de la madre está en Valladolid.

SEGUNDO

La demanda fue turnada por antecedentes, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4, en el que se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informara sobre la posible falta de competencia territorial; este emite informe con fecha 26 de febrero de 2016, en el que refiere que dado que el menor vive en Valladolid con su madre, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de dicho partido. La actora manifiesta su conformidad con la competencia territorial del Juzgado ante el que informa, por antecedentes y ser el partido judicial donde estaba situado el último domicilio familiar.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid, este Juzgado dictó auto de fecha 18 de abril de 2016 por el que declaraba su falta de competencia territorial y planteaba el conflicto de competencia ante esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 736/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia territorial para el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Bisbal dŽEmpordà por aplicación del art. 775 LEC , antecedentes y por ser los hijos mayores de edad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de La Bisbal dŽEmpordà y un Juzgado de Valladolid, respecto de una demanda sobre modificación de medidas, en relación con la medida relativa a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad de las partes, solicitando el padre, obligado al pago, la supresión de la misma.

El Juzgado de La Bisbal dŽEmpordà entiende que carece de competencia territorial porque el domicilio de la demandada y la hija está en Valladolid.

Por su parte, el Juzgado de Valladolid considera que la modificación operada en el art. 775 de la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, es aplicable al presente caso al haberse presentado la demanda con posterioridad a su entrada en vigor, de manera que el Juzgado competente es el de La Bisbal dŽEmpordà, por lo que no acepta la inhibición y plantea el conflicto de competencia.

SEGUNDO

Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que da nueva redacción al art. 775 LEC que queda así: "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas". Igualmente debe tenerse en cuenta el Auto del Pleno 815/2016, de fecha 27 de junio de 2016, que aún referido a una modificación de medidas relativas a un menor de edad, resolvió a favor de la aplicación literal del art. 775 LEC .

En el presente caso, la modificación que se solicita es la extinción de la pensión de alimentos de una hija mayor de edad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y siguiendo el tenor literal del actual art. 775 LEC , y conforme al criterio del Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Bisbal dŽEmpordà.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 La Bisbal dŽEmpordá.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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