STS 720/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:4200
Número de Recurso10242/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución720/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Iván , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de Marzo de 2016 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, de fecha 23 de Diciembre de 2015 , por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez; siendo parte recurrida Esmeralda , representada por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 4 de Getafe, incoó Causa nº 1/2014, contra Iván , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 23 de Diciembre de 2015, dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Iván , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 2016 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- En un momento próximo a las 21:00 horas del día 25 de abril de 2014, el acusado Iván , cuando se encontraba en una nave abandonaba de la Avenida de la Libertad de la localidad de Getafe, golpeó repetidamente a Luis Antonio en la cabeza con una barra de hierro con intención de causarle la muerte, provocando la destrucción masiva de su cerebro y su fallecimiento.- SEGUNDO.- Iván había ingerido bebidas alcohólicas, sin que dicha ingestión afectara a sus capacidades cognitivas y volitivas.- TERCERO.- No se ha acreditado que el acusado Arsenio golpeara a Luis Antonio con una barra de hierro con intención de causarle la muerte.- SEGUNDO.- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: 1. Que, en virtud del veredicto de culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Iván como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de once años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas e indemnizar a Dª. Esmeralda en la cantidad de 125.000 euros, con imposición de los intereses legales desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de la misma, el mismo incrementado en dos puntos.- 2. Que, en virtud del veredicto de no culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo a Arsenio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de la mitad restante de las costas procesales.- 3. Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- 4. Tramítese, conforme a Derecho, la correspondiente pieza de responsabilidad civil". (sic)

Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Iván , CONFIRMANDO la Sentencia nº 819/2015, de 23 de diciembre , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA, designado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de Tribunal del Jurado nº 958/2015, procedente del Juzgado Mixto nº 4 de Getafe (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2014); sin especial imposición de las costas de este recurso". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Iván , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha dictado sentencia de 8 de Marzo de 2016 , en los autos de recurso de apelación de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 9/2016, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Iván , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de Diciembre de 2015 , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 958/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe. En ella se condenó a Iván , como autor responsable de un delito de homicidio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a que pague mitad de las costas del juicio y a que indemnice a Esmeralda en la cantidad de 125.000 euros, por la muerte de su padre, con los intereses legales correspondientes.

Contra dicha sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso recurso de casación pro Iván mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Fernández Sánchez, alegando como primer motivo, al amparo de los arts. 5.4º de la LOPJ y 852 de la LECriminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución ; y como segundo motivo del recurso se alega Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por inaplicación de los arts. 20.1 , 21.1 , 21.2 ó 21.7 del Cpenal .

El recurso de casación está formalizado a través de dos motivos .

Segundo.- Como primer motivo , el recurrente alega, al amparo de los arts. 5.4º de la LOPJ y 852 de la LECriminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución .

Se sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el art. 24.2º de la Constitución , al considerar que, atendida a la prueba practicada en el juicio oral, carece de base razonable la condena que se le ha impuesto; instando, en todo caso, la aplicación del principio in dubio pro reo .

Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado -- STS 945/2009 de 29 de Septiembre ó 717/2009 de 17 de Junio , entre otras--, la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia . Cuando se alegó en el recurso de apelación y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve .

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular . En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de Febrero , que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

El Tribunal del Jurado emitió un veredicto declarando probado que el acusado, en un momento próximo a las 21:00 horas del día 25 de Abril de 2014, cuando se encontraba en una nave abandonada de la Avenida Libertad de la localidad de Getafe, golpeó repetidamente a Luis Antonio en la cabeza con una barra de hierro con intención de causarle la muerte, provocando la destrucción masiva de su cerebro y su fallecimiento.

De la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se desprende, en contra de lo que se sostiene en el recurso, que en el f.jdco. primero de la misma se examina con detalle la prueba que se practicó ante el Jurado y se valoró en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid .

Para declarar probado que fue el acusado quien golpeó a la víctima, el Tribunal del Jurado se basa:

1) Todas las declaraciones de las personas que acudieron al lugar de los hechos --Policías Nacionales, Médico Forense, Sra. Natalia y la persona que casualmente halló el cadáver, Sr. Pio --, declararon que las condiciones de la nave, era estar totalmente abandonada y carente de suministros de agua y luz, y la consiguiente circunstancia de oscuridad, y así lo aceptó el Tribunal.

2) A que en las inmediaciones del agujero de la pared del almacén que permitía el acceso al interior se encontró, al día siguiente, la barra de hierro utilizada en la agresión. Estaba tirada entre los matorrales, sin poder precisar los agentes que declararon en el acto del juicio si estaba escondida o simplemente había sido tirada.

3) El párroco que frecuentaba tanto al acusado como al fallecido, a quienes prestaba auxilio, explicó cómo después de haber ocurrido los hechos supo por el resto de las personas que acudían a la iglesia que el acusado había abandonado Getafe.

4) Informe pericial de ADN de los restos existentes en la barra de hierro utilizada para golpear la cabeza de la víctima. En el mismo se constata perfil genético compatible con el del acusado. Elemento que es valorado por el Presidente del Tribunal del Jurado como un indicio que pondera junto con el resto de indicios. Además, no existen vestigios de que otra persona hubiera cogido la barra de hierro.

5) El Tribunal del Jurado no otorga credibilidad al testimonio del acusado, quien niega haber matado a Luis Antonio . Alegó que había estado con él todo el día hasta que le dejó en la nave y se fue a buscar comida a la basura del Hospital de Getafe, y cuando regresó se encontró a Luis Antonio muerto. Se pone de manifiesto que su declaración fue imprecisa, en cuanto a los lugares que frecuentó el día de los hechos y las franjas horarias en las que se encuentra en las diferentes zonas y establecimientos en los que dijo estar, además de no coincidir lo afirmado con lo grabado en los establecimientos.

A tal efecto, se señala que según las grabaciones de las cámaras del Hospital de Getafe se constata que el acusado estuvo en ese lugar entre las 21'14 horas y las 21'45 horas, aproximadamente, sin embargo el acusado en el acto del juicio señaló que estuvo unas dos horas.

Además en las imágenes de dichas cámaras se le ve llegar con una bolsa y dos bolsos que están cargados, sin embargo el acusado manifestó que únicamente había ido con su mochila. Asimismo, se apunta la existencia de contradicciones en su declaración. A tal efecto, pese a manifestar que después de salir del hospital estuvo tomando cervezas y buscando a Luis Antonio hasta las 12'00 horas, previamente había manifestado que había dejado a Luis Antonio en la nave durmiendo. Carece de lógica buscarle por los bares cuando estaba en casa durmiendo. Asimismo, refiere que cuando regresa a la nave, sin ningún tipo de luz artificial, ve a Luis Antonio muerto, con mucha sangre; cuando las condiciones de oscuridad, afirma el Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial, no podían permitir esa pretendida visión. Además, en la inspección técnica, continúa la sentencia, no se haya ningún tipo de huella o rastro en el habitáculo de haber entrado a oscuras en una habitación con un enorme charco de sangre justo en la entrada, rastros que serían inevitables si el acusado hubiera accedido al lugar totalmente a oscuras.

Por otra parte, y ello es muy relevante en el escenario conformado por los datos anteriores, el acusado cambió de forma de vida, abandonando el municipio de Getafe y dejando de ir a los lugares que habitualmente frecuentaba .

Todo lo anterior llevó al Jurado a considerar acreditado que el acusado se encontraba sobres las 21'00 horas en la nave donde fue mortalmente golpeado Luis Antonio . Como justifica el Tribunal Superior de justicia de Madrid, el Tribunal del Jurado ha partido de unos indicios plenamente probados que son concomitantes, y que permiten inferir la comisión por el acusado de los hechos por los que ha sido condenado.

Por lo tanto, se llega a la conclusión por el Jurado de que el acusado fue el autor material de la muerte de Luis Antonio , partiendo de su convicción de que estaba presente en el día y lugar de los hechos --evidenciado tanto por sus declaraciones como por las grabaciones--, viéndose corroborada la participación del mismo en la muerte por el hecho indubitado de que se han encontrado restos de su perfil genético en el arma homicida, las imprecisiones y contradicciones de sus declaraciones, tal y como se han analizado anteriormente; a lo que se une la inexistencia de huellas o rastros en el habitáculo que acrediten la versión del acusado --haber entrado a oscuras en una habitación con un enorme charco de sangre justo en la entrada--. Finalmente se añade su repentino cambio de forma de vida, abandonando el municipio de Getafe, y la ausencia del menor vestigio de la participación de terceras personas ajenas en la comisión de los hechos.

Además, las conclusiones del Jurado no se pueden considerar incongruentes o demasiado amplias, habiéndose revisado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la estructura racional del juicio sobre la prueba y su conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso -- STS 244/2011 y 844/2011 --.

Por un lado , verificamos en este control casacional que la conclusión incriminatoria alcanzada por el Tribunal del Jurado, alcanzó el estándar de "certeza más allá de toda dura razonable", y así lo razón el Tribunal de apelación con cuyas argumentaciones esta Sala Casacional está totalmente conforme.

De otro lado , la cita al principio in dubio pro reo , debe ser igualmente desestimada. como ya hemos dicho con reiteración, en sede casacional se ha de verificar no si el Tribunal no dudó, sino más bien si debió dudar a la vista de la debilidad de las informaciones facilitadas por los indicios valorados -- SSTS 1317/2009 ; 855/2010 ; 591/2011 ; 956/2011 ; 691/2012 ó 1018/2013 --.

Pues bien, en el presente control casacional verificamos que el Tribunal de instancia no dudó y así lo apreció el Tribunal de apelación, y, lo más relevante, verificamos en este control que hizo bien en no dudar .

Procede el rechazo del motivo .

Tercero.- El segundo motivo se formula por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación de la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, ya sea como eximente completa, incompleta, atenuante analógica o simple.

Considera el recurrente que los tres informes médicos que se le realizaron, apenas dos meses antes de acaecer los hechos, evidencian y acreditan que estaba diagnosticado de alcoholismo crónico.

La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia del alcoholismo o la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos -- SSTS de 27 de Septiembre y 16 de Octubre de 2001 --.

El motivo debe ser rechazado por razones formales y materiales . Desde la primera perspectiva, por razones formales hay que destacar que en la narración histórica de la sentencia no constan los presupuestos fácticos que permitan la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada. Esto era consecuencia de su falta de acreditación suficiente. El Tribunal del Jurado, desde el plano material , rechaza la pretensión de apreciar la eximente completa, incompleta o la atenuante. Aceptando como cierta la ingesta de las bebidas alcohólicas a lo largo del día de los hechos por parte del acusado; sin embargo, concluyeron que la misma no afectó a sus capacidades cognitivas ni volitivas a tal efecto toman en consideración las grabaciones de las cámaras de seguridad el Hospital de Getafe, en la que observaron como la deambulación del acusado era normal y correcta; además, el médico forense que reconoció al acusado concluyó que no se puede demostrar su adicción crónica a falta de seguimiento médico, psicológico y de trabajador social.

En resumen, el Tribunal del Jurado estimaba que no había ningún dato objetivo que demostrase que el acusado, el día de los hechos, estuviese bajo la influencia del consumo de alcohol.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con asunción de los argumentos de la sentencia del Tribunal del Jurado, no aprecia Infracción de Ley ni error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado exención ni minoración alguna de la responsabilidad del acusado por una indemostrada adicción al alcohol.

Decisión del Tribunal Superior de Justicia que ha de estimarse correcta; no existe base alguna para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada, pues reconociendo la ingesta de alcohol el día de los hechos no se acredita, en cambio, su repercusión en la imputabilidad; antes bien, el propio comportamiento anterior y posterior a los hechos del acusado --deambulación correcta y el hecho de recoger sus pertenencias tras la comisión de los mismos--, revela una conservación de sus facultades intelectivas. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base -- STS 139/2012, de 2 de Marzo --.

Procede el rechazo del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Iván , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Marzo de 2016 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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