STS 727/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2016
Fecha30 Septiembre 2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Calixto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección1ª), con fecha 26 de octubre de 2015 , en causa seguida contra Calixto , Cosme y Blanca por delitos de extorsión y detención ilegal y por falte de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Calixto representado por la Procuradora Sra. Dña. María Bellon Marín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Castellón, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 94/2014 contra Calixto , Cosme y Blanca , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª, rollo 24/2015) que, con fecha 26 de octubre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En torno a las 11 horas del día 27 de agosto de 2011 Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su sobrino Cosme , también mayor de edad, se encontraban en la cafetería "Marcos", sita entre las calles Maestro Falla y Crevillente de Castellón, esperando en la vía pública a Ildefonso , y al llegar comenzaron a discutir porque en anteriores ocasiones Calixto había contactado a Ildefonso para pedirle dinero por "un favor que le debía".

En este contexto Cosme comenzó darle golpes que Ildefonso iba esquivando, esgrimiendo Calixto una especie de punzón a la altura de su abdomen, con evidente intención de amendrantarlo, a la vez que le decía "te voy a dar una puñalada y te voy a quitar la vida", obligándole a que se pusiera de rodillas para pedirle perdón; instante en el cual Cosme , le propinó un puñetazo en el ojo derecho mientras que Calixto le dio un cabezazo en la boca.

Seguidamente Calixto le quitó a Ildefonso las llaves del vehículo SEAT matrícula YO-....-Y , obligándole, con la connivencia de Cosme , a meterse en el coche, marchándose del lugar, conduciendo el propio Calixto , y ocupando la parte posterior central Ildefonso , y a ambos lados Cosme y Blanca , siendo su finalidad efectuar un cambio de nombre del citado coche, sin que pudieran alcanzar su propósito, al ser interceptados por la fuerza actuante que recibió aviso telefónico de una persona que vio los hechos ocurridos en la calle y les facilitó la matrícula.

A consecuencia de la agresión Ildefonso sufrió lesiones consistentes en eritema en maxilar derecho, erosión en la mucosa de labio superior y en la cara superior de la segunda falange del segundo dedo del pie derecho, precisando para su curación la primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos, sin secuelas, y sin que no reclame indemnización.

Blanca , sin antecedentes penales, se encontraba en el local casualmente, sin que conociese previamente a las personas antes mencionadas, que como quiera que le dolían los pies se ofrecieron a llevarla en coche a su casa."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"I. Condenamos a Calixto y Cosme como autores responsables:

1) De un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;

2) De un delito de extorsión, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

3) de una falta de lesiones, igualmente definida, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

  1. Absolvemos libremente a Blanca de los delitos de detención ilegal y extorsión de los que venía siendo acusada."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, por la representación de Calixto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Calixto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 LECrim , por aplicación indebida del artículo 163.1 y 243 CP .

  2. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849 LECrim .

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 534 LOPJ , al haberse vulnerado el artículo 24 CE .

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , al haberse infringido el artículo 163.1 CP y los artículos 20 y siguientes del CP en relación con el artículo 66.6 del mismo texto legal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, como autor de un delito de extorsión en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.1 y 243 del C. Penal . Sostiene que de los hechos probados no resulta que la actuación reprochada se halle tipificada en el artículo 163. No retuvo al denunciante, y mucho menos las 72 horas que la jurisprudencia considera para estimar una detención ilegal, de manera que en todo caso sería aplicable el apartado segundo. Añade que no se ha declarado probado el elemento subjetivo.

  1. Tanto el delito de detención ilegal ( art. 163 C. Penal ) como el delito de coacciones ( art. 172 C. Penal ) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal), siendo el bien jurídico protegido en ambos casos la libertad individual. La forma comisiva del primero de ellos está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, y que afectan a la libertad deambulatoria del sujeto. Por otro lado, es una infracción penal de consumación instantánea, aunque el tiempo sea relevante para excluir las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, que no están orientadas a privar de libertad al sujeto.

    En lo que se refiere al tipo subjetivo el art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, y, por lo tanto, son irrelevantes los móviles. Consiguiente, no es preciso para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto.

    En cuanto al subtipo atenuado, el artículo 163.2 del Código Penal se refiere a los supuestos en que el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, asignando una pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico. El primero de los requisitos exigidos por el tipo atenuado es que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima o la intervención de terceros lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. Además, esa decisión del autor ha de ser voluntaria y libre, en el sentido de que no venga impuesta por las circunstancias. Como se decía en la STS nº 787/2012, de 18 de octubre , "... ha de precisarse que, una vez consumada la detención, el tipo aplicable es el previsto en el artículo 163.1 del Código Penal , que es el que describe la conducta típica, de forma que solo puede acudirse al tipo atenuado cuando queden acreditados los presupuestos fácticos necesarios, es decir, la no superación del límite temporal de las 72 horas y la no obtención del objeto que el autor se hubiera propuesto. Dicho con otras palabras, no se trata de comenzar por el tipo atenuado y exigir la demostración de la voluntad de ir más allá de las 72 horas de detención, y la inexistencia de un propósito determinado o su no obtención, para aplicar el tipo básico. Antes al contrario, el tipo básico no requiere como elemento del tipo subjetivo la voluntad de prolongar la detención por más de 72 horas; es el tipo atenuado el que se relaciona con la indiscutible voluntad de no superar ese plazo ".

  2. En el caso se declara probado que los acusados, entre ellos el recurrente, obligaron a la víctima, después de golpearla, a meterse en su propio coche una vez que le habían quitado las llaves, marchándose del lugar conduciendo el recurrente, con la finalidad de proceder a realizar un cambio de nombre del citado coche, siendo interceptados por la policía, avisada por un testigo presencial.

    De los hechos resulta, pues, la privación violenta de la libertad deambulatoria de la víctima, quedando consumado el delito desde el momento en que el sujeto pasivo fue introducido contra su voluntad en el vehículo, privándole de la posibilidad de abandonarlo. Carece de relevancia el que la puesta en libertad se produjera poco después, ya que de los hechos resulta que no tuvo lugar por la decisión de los acusados, sino por la acción policial, lo que impide la aplicación del subtipo atenuado.

    En cuanto al tipo subjetivo, no resulta de los hechos ningún dato que incida negativamente en los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, pues nada indica que el recurrente no supiera que privaba de libertad al sujeto, en contra de su voluntad, o que no quisiera llevar a cabo, precisamente, esa conducta.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho, y designa como documentos el informe del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, hoja de evolución de la Unidad de Conductas Adictivas-CE y prescripción de medicación, en el que se pone de manifiesto que era consumidor y que estaba en tratamiento para su deshabituación, por lo que entiende que pudo actuar bajo los efectos de las drogas, lo que determinaría la aplicación de una atenuante.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otro lado, en relación a los efectos que el consumo de drogas puede provocar en la capacidad de culpabilidad del sujeto, la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida absolutamente comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa puede tener lugar en ocasiones, y ello deberá ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que, como puede ocurrir con la heroína, hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente.

    En el artículo 20.2ª también se contemplan los supuestos en los que los efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, de intensidad tan severa que le impida controlar su conducta.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, puede provocar una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

    Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

    En tercer lugar, en los casos en los que concurra una grave adicción a esas sustancias y además se acredite que ésta sea la causa del delito enjuiciado, de tal manera que el impulso del autor hacia la conducta delictiva venga condicionado por una adicción cuya gravedad se haya acreditado, deberá apreciarse la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal .

    Finalmente, en los casos en los que la adicción a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª y , todos del Código Penal .

  2. En el caso, de los documentos designados, que son expresamente valorados en la sentencia impugnada, solamente resultaría la condición de consumidor, lo que no implica la existencia de una anomalía psíquica relevante causada por el consumo reiterado y altamente abusivo de drogas de efectos graves, ni tampoco que en el momento de los hechos el recurrente estuviera bajo el influjo del consumo de drogas o de un síndrome de abstinencia, hasta el punto de afectar a su capacidad de culpabilidad, aspectos respecto de los cuales no existe indicio alguno.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, aunque hace mención de diversos derechos fundamentales, denuncia realmente la vulneración de la presunción de inocencia, alegando que se ha condenado sin prueba de cargo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. El recurrente se limita a alegar que no ha existido prueba de cargo, sin hacer referencia concreta a las argumentaciones del Tribunal de instancia sobre el particular. En la sentencia impugnada se contiene un apartado específicamente dedicado a la valoración de las pruebas, en el que se examinan las practicadas y se precisa su valor probatorio. Se tienen en cuenta la declaración de la víctima; se citan los elementos de corroboración, entre ellos las lesiones que presentaba, su actitud en presencia de los acusados y la ocupación del punzón en poder del recurrente; y se valoran también las declaraciones de los agentes de Policía que intervinieron.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada por el Tribunal de forma racional, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 66.6 del C. Penal en relación con los artículos 163 y 20 y siguientes. Sostiene que no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales. Ni se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. El artículo 66.6 del C. Penal obliga al Tribunal, al individualizar la pena en ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes, a tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Como señala el recurrente, la jurisprudencia ha señalado, STS nº 892/2008, de 26 de diciembre , que cita las SSTS 21.11.2007 , 390/1998 , de 21 de marzo, en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria .

  2. En el caso, el Tribunal de instancia argumenta en el fundamento jurídico quinto que, dada la corta duración de la privación de libertad y el grado intentado del delito de extorsión, el contenido de los actos violentos y las circunstancias personales de los acusados, estima correcto imponer la penas mínimas de cuatro años de prisión por del delito de detención ilegal, seis meses de prisión por el delito intentado de extorsión y multa de un mes por la falta de lesiones.

    Por lo tanto, de un lado, no existe una ausencia de motivación de la individualización de la pena, y, de otro lado, se han impuesto las penas en su mínimo legal.

  3. No obstante, y aunque el recurrente nada dice, la reforma operada en el C. Penal por la LO 1/2015, ha modificado la regulación de las antiguas faltas de lesiones, considerándolas como delitos y aumentando la pena, pero estableciendo que solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Régimen que resulta aplicable como más favorable en caso de que conste la inexistencia de denuncia. En este sentido, la STS nº 534/2016, de 17 de junio .

    Generalmente debe entenderse que si la víctima compareció voluntariamente ante las autoridades relatando los hechos, ha existido la denuncia necesaria. En otros supuestos, no siempre consta con la debida claridad la voluntad del agraviado contraria a la denuncia, pero en el caso presente se recoge clara y expresamente en la sentencia que, en su declaración en el plenario la víctima "insistió en que no quería denunciar" (sic). Por lo tanto, en ausencia de denuncia no es posible la condena por la falta de lesiones.

    Por todo ello, el motivo se estima parcialmente, dejando sin efecto la condena por la falta de lesiones, lo que aprovechará al acusado no recurrente.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente al recurso de Casación interpuesto por la representación de Calixto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), de fecha veintitres de octubre de dos mil quince , en la causa seguida contra el mismo y otros, por delitos de extorsión y detención ilegal y por falta de lesiones.

Declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 24/2015, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 94/2014, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, por los delitos de extorsión y detención ilegal, contra Calixto , con DNI NUM000 , hijo de Andrés y de Celia , nacido en Castellón el día NUM001 de 1965, Cosme , con DNI NUM002 , hijo de Bernardino y de Enma , nacido en Valencia el día NUM003 de 1986 y Blanca , con DNI NUM004 , hija de Doroteo y de Irene , nacida en Córdoba el dia NUM005 de 1973, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de octubre de 2015 , que ha sido recurrida en casación por el procesado Calixto , y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la condena por la falta de lesiones.

  2. FALLO

    Se deja sin efecto la condena por la falta de lesiones a los dos acusados Calixto Y Cosme , manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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