STS 728/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:4191
Número de Recurso672/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución728/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala a visto el recurso de casación 672/2016 interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia n.º 13/2016 dictada el 17 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en el Rollo n.º 7124/2014 , y auto de aclaración de la misma dictado el 7 de marzo de 2016, en el que se absolvió a Berta ( Encarna ) del delito de asesinato en grado de tentativa - art. 139.1 del CP en relación con los artículos 16 y 62 del CP - del que venía acusada por concurrencia de la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica, y se impuso a la Sra. Berta como medidas la custodia familiar durante y la libertad vigilada por tiempo de cinco años, con sumisión a tratamiento médico bajo control para su padecimiento, prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a Frida , a su domicilio, lugar de trabajo o sitio donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, obligación de comunicación de los cambios de domicilio, y se condena a la Sra. Berta al pago de la suma de 66.175,92 euros en concepto de responsabilidad civil.

Como recurrida ha comparecido Berta , representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal bajo la dirección letrada de D. Fernando Aguilera Luna.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde .

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sevilla incoó el Sumario 3/2014 (antes Diligencias Previas 2053/2014) por delito de asesinato en grado de tentativa, contra Berta , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla. Incoado por esa Sección el Rollo n.º 7124/2014, con fecha 17 de febrero de 2016 dictó sentencia n.º 13/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 13'30 horas del día 7/05/2015, la acusada, D.ª Berta , vio en el portal del domicilio de sus padres, sito en el n.° NUM000 de al CALLE000 de Sevilla, a la funcionaria de correos, D.ª Frida que hablaba con el portero del edificio D. Gaspar .

Tras observar que la Sra. Frida se iba hacia a la zona de los ascensores, y aprovechando que ésta se encontraba en penumbra, la siguió, se aproximó a la misma por la espalda, y con un cúter que llevaba en el bolso, de forma sopresiva y sabiendo que con su acción podía causarle la muerte, asestó a D.ª Frida un corte en la parte derecha del cuello en dirección ascendente.

Inmediatamente, D.ª Berta subió hasta el domicilio de sus padres, sito en el NUM000 NUM001 del citado bloque, en el que cogió una cerveza del frigorífico, y se sentó a comer con su familia.

En el citado piso sería detenida poco después por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sin que se consiguiera encontrar el cúter empleado en la agresión.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Frida sufrió lesiones consistentes en herida transversal incisa de entre 9 y 12 cm de longitud aproximadamente en región media del hemicuello derecho, con afectación de tejido subcutáneo, que no interesó capa muscular ni grandes vasos, solo venas colaterales secundarias de la vena yugular externa derecha.

Estas lesiones precisaron para sanar de tratamiento médico y quirúrgico consistentes en exploración quirúrgica, hemostasia, lavado antiséptico y cierre primario de la herida; tratamiento médico hospitalario, reposo relativo y curas locales periódicas.

Las lesiones físicas tardaron en curar 20 días, que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales dos fueron de ingreso hospitalario, quedándole una cicatriz queloidea de una extensión de entre 9 y 12 centímetros en cara anterolateral de cuello.

Así mismo a consecuencia de la agresión, la Sra. Frida resultó con un síndrome de estrés postraumático que ha tenido repercusión a nivel laboral (le fue reconocida la incapacidad permanente total el día 16/11/2015) e incidido en su esfera personal y familiar al modificar su comportamientos, habilidades y recursos psicológicos.

D. Encarna se encuentra aquejada de un trastorno esquizoafectivo que le causa interpretaciones delirantes de perjuicio, y que ha cursado con brotes psicóticos en tres ocasiones anteriores que han provocado internamientos involuntarios, estando a la fecha de los hechos sin medicar.

El acto agresivo fue la reacción incontrolada e incontrolable de la acusada a una interpretación delirante en virtud de la cual sintió que la Sra. Frida se burlaba de ella mientras conversaba con el portero, escarnio continúo al que se sentía sometida por todos sus vecinos en aquella etapa, ideación ésta que no era rebatible a argumento lógico, careciendo de capacidad de control de sus actos, como carecía en aquellos momento de conciencia de enfermedad.

La procesada estuvo privada de libertad por esta causa desde el mismo día 7/05/2014 hasta el 22/01/2016.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

F A L L A M O S: Absolvemos a D. Encarna del delito de asesinato del que venía acusada por concurrencia de la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psiquica declarando de oficio las costas procesales.

Imponemos a la Sra. Berta como medidas la custodia familiar durante y la libertad vigilada por una tiempo de cinco años debiendo esta última implicar:

- la sumisión a tratamiento médico bajo control,-para su padecimiento de lo que deberá darse conocimiento -al menos trimestral;

- la prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a D.ª Frida , a su domicilio, lugar de trabajo o sitio donde se encuentra a una distancia inferior a 500 metros:

- la obligación de comunicación de los cambios de domicilio.

Se condena a D.ª Encarna al pago en concepto de responsabilidad civil de la suma de 66.175'92 €, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Notifíquese a las partes, a la acusada personalmente.

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TERCERO

El auto de 7 de marzo de 2015, dictado en aclaración de la sentencia n.º 13/2016 de 14 de febrero de 2015 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla , acuerda:

Aclarar el fundamento de derecho octavo de dicha resolución que pasará a tener la siguientes redacción:

"Octavo.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la LECr y 123 , 124 del CP a contrario sensu, se declaran de oficio las costas causadas. "

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CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado, remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribuna Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por el Ministerio Fiscal en escrito de 19 de abril de 2016, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo único: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 96.2.1º (medida de internamiento en Centro Psiquiátrico) en relación con los artículos 6.1 , 95 y 101.1 todos los preceptos del Código Penal . Artículo 96.3.3ª (medida de libertad vigilada) y 96.3.4ª (medida de custodia familiar), en relación con los artículos 6.1 y 95, todos los preceptos del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en la representación de la recurrida Berta , en escrito de 11 de mayo de 2016 interesó la inadmisión de dicho recurso y de ser admitido su desestimación y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del mismo. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia que se impugna declara probado que el día 7 de mayo de 2015, encontrándose la acusada Berta en el portal del inmueble en el que su ubica la residencia de sus padres, vio conversar distendidamente a la funcionaria de correos Frida , con el portero de la finca. Interpretando que se estaban burlando de ella, cuando la funcionaria se dirigió a la zona de ascensores, la acusada se le acercó por detrás y -tras sacar un cúter que llevaba en su bolso- le realizó un corte en la parte derecha del cuello que afectó el tejido subcutáneo, sin interesar capa muscular ni grandes vasos, pero sí venas colaterales secundarias de la vena yugular externa derecha. Para la curación de estas lesiones, la agredida precisó de tratamiento médico con ingreso hospitalario, habiendo estar impedida para la realización de sus actividades habituales durante 20 días.

No obstante ello, la sentencia absolvió a la acusada del delito de asesinato intentado que se declaraba perpetrado, por apreciar el Tribunal que concurría en la acusada la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , al declararse probado que Berta se encuentra aquejada de un trastorno esquizoafectivo que le causa interpretaciones delirantes de perjuicio y que ha cursado con brotes psicóticos en tres ocasiones anteriores que han provocado internamientos involuntarios, estando a la fecha de los hechos sin medicar, de suerte que el acto agresivo fue la reacción incontrolada e incontrolable de la acusada a una interpretación delirante, careciendo además de capacidad de control de sus actos.

Por todo ello, el pronunciamiento definitivo absuelve a Berta ( Encarna ) del delito de asesinato del que venía acusada, imponiéndosele las medidas de seguridad de sometimiento a custodia familiar y de libertad vigilada por tiempo de cinco años, debiendo integrarse la libertad vigilada por: a) La sumisión a tratamiento médico, con control al menos trimestral; b) La prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a Frida , así como a su domicilio, lugar de trabajo o sitio donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros y c) La obligación de comunicación de los cambios de domicilio.

Frente a este pronunciamiento se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se articula por el solo motivo de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM , sosteniendo la indebida inaplicación del artículo 96.2.1º del CP , en relación con los artículos 6.1, 95 y 101.1 del mismo texto punitivo.

Considera el Ministerio Público que las medidas de seguridad de custodia familiar y de libertad vigilada de la enjuiciada, con tratamiento y control médico externo, se muestran insuficientes en orden a garantizar una protección colectiva. Sostiene el recurso que la gravedad de los hechos enjuiciados, puesta en relación con las reiteradas crisis psicóticas por las que ha atravesado la autora de los hechos que son objeto de proceso, así como los incidentes que ha protagonizado en cada uno de estos brotes (todos ellos favorecidos por el abandono voluntario de las pautas farmacológicas de su tratamiento), muestran que debe garantizarse de manera ineludible la estricta observancia de la indicación médica para poder conjurar los riesgos inherentes a una eventual reiteración del brote psicótico y que la observancia de ese tratamiento sólo puede garantizarse mediante la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico.

Frente al recurso, la detallada impugnación de la encausada no sólo sostiene que las medidas de seguridad impuestas por el Tribunal de instancia no están sometidas a censura casacional, sino que la medida de internamiento debería mostrarse necesaria en atención a las circunstancias del caso, lo que entiende que no resulta apreciable en el caso enjuiciado, considerando: 1) Que la enfermedad de la encausada no es sino una incidencia más en el ejercicio regular y positivo de su propia vida, la cual viene marcada por el directo y adecuado desempeño de obligaciones materno-filiales y de las obligaciones derivadas de su actividad laboral médico-forense; 2) Que la propia sentencia de instancia razona la ausencia de riesgo, a la vista de que la prescripción farmacológica se administra hoy con periodicidad mensual mediante inyectables de acción prolongada y empírica eficacia; 3) Que el sometimiento a tratamiento médico externo, viene acompañado de la medida de vigilancia familiar, que asegura la correcta observancia del tratamiento; 4) Que el criterio médico dictamina la conveniencia de que la actuación medicamentosa se refuerce con psicoterapia, la que no podría proporcionarse en la eventualidad de adoptarse la medida de internamiento interesada por el Ministerio Público y 5) Que las medidas de seguridad adoptadas por el Tribunal de instancia garantizan, en su conjunto, un adecuado equilibrio entre los valores de seguridad colectiva y su finalidad terapéutica.

Como ya se ha destacado en reiteradas resoluciones de esta Sala, la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, pues no sólo contemplan la imposición de una pena en supuestos de perpetración de una infracción penal, sino que prevén la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales cuando el sujeto activo del delito presenta determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad de reiteración y, además, que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales ( SSTS 345/2007, de 24-4 , 1019/2010, de 2-11 o 124/2012, de 6-3 ). Unas medidas de seguridad que « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » ( art. 6.1 del Código Penal ), pero con sujeción en todo caso, al principio de legalidad, en la medida en que el artículo 1.2 del texto punitivo dispone que « las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley ».

La jurisprudencia de esta Sala (STS 603/2009, de 11 de junio , entre otras) ha destacado también que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal ); B) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104) de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo - resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado ( art. 6.1 del Código Penal ), pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal .

No obstante, para la concreta imposición de la medida de seguridad de internamiento, por su naturaleza privativa de libertad, viene a añadirse la exigencia de que el delito cometido tenga asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1) y que se justifique tal privación. Una justificación que exige el mayor compromiso valorativo del juez, considerando la constante doctrina constitucional que impone un deber reforzado de motivación en todos aquellos supuestos en los que el pronunciamiento judicial afecte a derechos fundamentales ( SSTC 86/1995 , 128/1995 , 62/1996 , 170/1996 , 175/1997 ó 200/1997 entre muchas otras) o cuando la resolución atañe " de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( STC 81/1997 , con cita STC 2/1997 ).

Debe destacarse también que esta valoración ha de realizarse desde la ponderación de los dos elementos que pueden constitucionalmente legitimar la adopción de la medida de internamiento que se analiza, esto es, la existencia de una recomendación terapéutica o educativa que muestre la mejor validez del internamiento para la búsqueda de la salud, la rehabilitación o la reinserción social del delincuente por un lado y, por otro, la necesidad fundada de su adopción para una eficaz protección de la víctima o del colectivo social, en atención a la propia peligrosidad del autor del delito ( SSTS 345/2007, de 24-4 y 124/2012, de 6-3 ). Ambas razones son contempladas en el texto punitivo ( art. 101.1 , 102.1 , 103.1 CP ) al facultar el internamiento de incapaces o semi-incapaces, cuando " fuera necesario", habiendo declarado el TEDH (sentencia TEDH de 24 de octubre de 1979 - caso Winterwerp -, reiteradas en las de 5 de noviembre de 1981 - caso X contra Reino Unido - y de 23 de febrero de 1984 - caso Luberti -) que la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e del CEDH , siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 112/1988 , 129/1999, de 5-7 ), que se concretan en: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) Que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y c) Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.

Es evidente que la legitimación del internamiento pasa así por la evaluación judicial de cada caso concreto, lo que entraña apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su adopción. Y si la justificación terapéutica del internamiento descansa en la mayor parte de las ocasiones en que el internamiento facilite, en mejor medida que una atención ambulatoria, una actuación médico-asistencial que favorezcan la curación o la reinserción del enfermo o que prevenga la realización por su parte de actos autolesivos, la justificación preventivo general no sólo precisa que el padecimiento psíquico haya sido determinante en la comisión de la acción delictiva ya perpetrada (diagnóstico), sino la realidad de un pronóstico que debe conjugar, tanto la probabilidad de reiteración de crisis semejantes, como el riesgo de que confluyan de nuevo en graves ataques a bienes jurídicos de singular valor y protección. En todo caso, una justificación del internamiento así analizada, debe además venir acompañada de una ponderación de necesidad, entendida como la adecuada correspondencia entre la limitación del derecho a la libertad que va a imponerse al afectado por un lado y la potenciación que puede lograrse de los beneficios que justifican el internamiento, en confrontación con la satisfacción de estos beneficios que se obtendría dispensando un tratamiento psiquiátrico de un modo menos lesivo para los derechos individuales de enfermo.

Ciertamente, en el caso enjuiciado, no es la indicación terapéutica la que sirve de justificación para el necesario internamiento que el recurso sostiene, pues el relato fáctico de la sentencia de instancia -que ha de ser respetado en virtud del cauce casacional elegido- describe que " Encarna se encuentra aquejada de un trastorno esquizoafectivo que le causa interpretaciones delirantes de perjuicio"; lo que el Tribunal de instancia complementa con su juicio valorativo de los informes periciales (FJ 5), indicando que tales dictámenes " no permiten afirmar de forma tajante que con medicación la ideación paranoide desaparezca, que realmente no se sabe si es así, o simplemente con dicha medicación el enfermo lo que controla son sus impulsos logrando inhibir un comportamiento que en el caso de la acusada han llegado a ser violentos".

Tampoco descansa la decisión de internamiento es la necesidad de prestar protección a la acusada respecto de sus propios comportamientos. Los brotes psicóticos que sufre no conducen a conductas autolesivas, sino peligrosas para terceros; lo que el Tribunal plasma en sus hechos probados indicando que la enfermedad entraña " interpretaciones delirantes de perjuicio" y que " El acto agresivo fue la reacción incontrolada e incontrolable de la acusada a una interpretación delirante...". El convencimiento se alcanza desde la consideración del informe pericial de los doctores Srs. Jesús y Leovigildo , que dictaminaron que los delirios son de contenido persecutorio, referencial y de perjuicio (como sufrir envenenamiento, difamación, insultos, amenazas, violación o suplantación) y de la psiquiatra penitenciaria, que sostiene no sólo una realidad psicótica "c on contenido de perjuicio por parte de los demás ", sino que añade que se conduce como una " angustia por sentirse amenazada que le lleva a conductas de riesgo ".

Es pues una razón preventivo general, o de protección colectiva, la que reclamaría -y así lo sostiene el recurso- que deba adoptarse la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico adecuado al tratamiento de la acusada y que deba anularse la decisión del Tribunal de instancia que optó por someterla a un tratamiento ambulatorio con control trimestral y a la medida de seguridad añadida de custodia familiar.

Y la pretensión debe ser acogida por la Sala, pues por más que la opción entre las medidas de seguridad corresponda al Tribunal de instancia, la decisión ha de ajustarse a los criterios rectores de la discrecionalidad judicial a los que se ha hecho referencia, pudiendo la casación revisar el pronunciamiento, no sólo cuando se haya adoptado una medida de seguridad inadmisible o manifiestamente arbitraria, sino además en todos aquellos casos en los que se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos.

El Tribunal de instancia justifica su posicionamiento (FJ 6), con una escueta expresión de criterio que dice: " Dado el estado de compensación en que se advertía se encontraba al momento del juicio, por estar siguiendo en la prisión de Alcalá de Guadaira un tratamiento inyectable de acción prolongada que normaliza su comportamiento, no resulta adecuado decretar como medida el internamiento". De este modo, centrándose el Tribunal en el análisis del beneficio preventivo general de la medida, excluye la conveniencia del internamiento por apreciar que el actual tratamiento médico ha normalizado el proceder de la acusada. Sin embargo, el argumento no acoge una correcta evaluación de pronóstico. El propio razonamiento de la Sala de instancia recoge que el éxito presente de la medicación descansa en dos variables que -contrariamente a lo que luego decide- sólo confluyen si se adopta la medida de seguridad que el Ministerio Fiscal reclama: 1) Suministrar fármacos eficaces para largos periodos de tiempo (un mes según consta en otros extremos de la sentencia), lo que se logra mediante inyecciones de acción prolongada y 2) Que la administración del tratamiento (y la supervisión de que persista su suficiencia, debería añadirse) está garantizada por estar la acusada interna en la prisión de Alcalá de Guadaira; algo de singular trascendencia a la vista de que el Tribunal de instancia (FJ 3) constata que la acusada -cuando gozaba de una plena libertad individual- ha pasado por periodos en los que carecía de conciencia de enfermedad; no ha respetado la pauta de medicación prescrita en algunos periodos de su enfermedad o ha precisado que se le variara su tratamiento farmacológico y dosis en diversas ocasiones.

Así pues, la justificación del internamiento en centro adecuado para el tratamiento psiquiátrico de la acusada, como mecanismo que compatibilice sus intereses sanitarios y la seguridad colectiva, no sólo descansa en este caso en la constatación -ya expuesta- de que la acusada perpetró un grave ataque contra la vida de una persona por una ideación delirante y de perjuicio y que es susceptible de reproducirse por no tener cura su padecimiento psiquiátrico, sino porque confluye con un marcado pronóstico de poder reiterarse de manera igualmente violenta. Su historial médico muestra plurales episodios de descompensación psicótica en los últimos años, todo ellos acompañados de una falsa ideación de perjuicio, que desembocan en una reacción agresiva que la acusada vive con gran frialdad, según el dictamen pericial de la psiquiatra penitenciaria y que el Tribunal de instancia refleja en el propio relato fáctico con expresiones de " reacción incontrolada e incontrolable" o "careciendo de capacidad de control de sus actos".

Y en referencia a la necesidad de la medida, debe observarse que si bien la medicación actual ha normalizado su comportamiento, existen tres elementos que pueden revertir la situación y conducir a una descompensación de riesgo: 1) La inobservancia del tratamiento; 2) Una eventual insuficiencia sobrevenida de la pauta farmacológica actualmente prescrita, que en el caso enjuiciado se representa objetivamente factible a la vista de los plurales cambios de medicación y dosis introducidos en el tratamiento de la acusada y reflejados en el historial médico que la sentencia destaca en su tercer fundamento jurídico y 3) La influencia como desencadenantes de descompensaciones psicóticas que pueden tener otros factores externos, aún a pesar de una suficiencia farmacológica previa, como es el caso de las situaciones de estrés a las que hace referencia el informe pericial psiquiátrico-penitenciario. Todos estos elementos de descompensación probable, evidencian que el internamiento es el único instrumento que permitirá la detección, el tratamiento y la superación de futuros nuevos brotes psicóticos que pudieran llegar a producirse, sin riesgo colectivo alguno; sin que el tratamiento periódico-ambulatorio externo y la custodia familiar, alcancen a conjurar el riesgo de descompensación incontrolada y de la reiteración delictiva que puede acompañarle, pues no sólo no definen quién y cómo se garantiza que la medicación se administre con la periodicidad indicada, ni como se solventarán las eventuales descompensaciones que pudieran sobrevenir entre los momentos en los que la medicación haya de ser suministrada o entre las visitas psiquiátricas (caso de que la medicación se administre por simples prácticos), sino que las deficiencias no pueden compensarse con la fijación de la medida de seguridad de custodia familiar, pues no se ha evaluado si hay alguien en condición y voluntad de desempeñarla, no se prevé tampoco cómo habría de ejercerse y, fundamentalmente, se ha constatado su ineficacia, considerando para ello que la estructura familiar de soporte ha resultado inoperante ante los abandonos voluntarios de la medicación por la acusada y que su padre declaró -y la sentencia de instancia lo recoge expresamente en su fundamento jurídico quinto-, que no notó nada anormal en su hija, cuando subió al piso inmediatamente después de ejecutar su ataque.

El motivo debe ser estimado, en los estrictos términos interesados por el Ministerio Público en el recurso de casación formulado y sin perjuicio de la eventual revisión de la decisión conforme con los artículos 97 y 98 del Código Penal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla , en el procedimiento ordinario 3/2014 de los del Juzgado de Instrucción nº 4 de esa misma ciudad (Rollo de Sala 7124/14). Consecuentemente declaramos la nulidad parcial del pronunciamiento, dejando sin efecto la medida de libertad vigilada con sumisión a tratamiento médico bajo control trimestral, así como la medida de seguridad de custodia familiar, que se fijaban en dicha resolución por un periodo de cinco años, manteniéndose el resto de pronunciamientos que en dicha resolución se contienen, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

En la causa Rollo de Sala 7124/2014, seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del Sumario n.º 3/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de los de Sevilla, por un delito de asesinato, contra Berta , con DNI n.º NUM002 , nacida en Sevilla el NUM003 de 1973, hija de Jose Miguel y de Leocadia , se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 17 de febrero de 2016 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico único de la sentencia rescindente, donde se estimó el motivo de infracción de ley formulado en su recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la procedencia de aplicar a la encausada -absuelta de un delito de asesinato intentado por concurrir en ella la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal -, la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para su tratamiento y por tiempo máximo de hasta siete años.

FALLO

Que debemos imponer a Berta la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para su tratamiento y por tiempo máximo de hasta siete años. Todo ello manteniéndose las prohibiciones de acercamiento y comunicación establecidas en la sentencia de instancia, así como la obligación de comunicación de los cambios de domicilio, de contenido esencial si se produjera una eventual revisión de la medida de internamiento.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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