STS 570/2016, 29 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 29 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 45/2014 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 345/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de don Estanislao y doña Delfina , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenferd en calidad de recurrente y el procurador don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de doña Rosana y otro en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de doña Rosana y don Romulo interpuso demanda de juicio ordinario, asistidos del letrado don Felipe Villanueva López, contra don Estanislao y doña Delfina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

A) La nulidad radical por falta de consentimiento y/o causa del título de adquisición de los inmuebles relacionados en el ordinal cuarto de esta demanda a favor de los demandados, declarando por ello la titularidad exclusiva de los citados inmuebles para la herencia yacente de DON Pablo Jesús .

B) La cancelación de las correspondientes inscripciones de dominio que dicha escritura pública de dación en pago de deuda y compraventa haya podido causar en los correspondientes Registros de la Propiedad de Salamanca, ordenando su modificación, haciendo constar la titularidad exclusiva de los citados bienes a favor de la herencia yacente del causante de mis mandantes.

»C) Se condene a los demandados a la realización de cuantas actuaciones fueren precisas, con expresa inclusión en su caso de la suscripción y/u otorgamiento de documentos públicos y/o privados para llevar a efecto la transmisión de la titularidad formal de los bienes a favor de los actores.

»D) Que los codemandados hayan de estar y pasar por dichas declaraciones procediendo de forma inmediata al desalojo de las fincas litigiosas, dejándolas libres y a entera disposición de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de don Pablo Jesús , con apercibimiento de lanzamiento si no las desalojaren de grado, dentro del término de veinte días a contar desde el siguiente a la firmeza de la Sentencia.

»E) Se condene a los demandados a cancelar cuantas cargas puedan existir sobre los bienes objeto de la presente reclamación, y en caso de trasmisión a un tercero de ,alguno de ellos a abonar a los actores el importe del mismo (según el valor de tasación acompañado a la presente demandar).

»Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada».

SEGUNDO

La procuradora doña Elisa Martín San Pablo, en nombre y representación de don Estanislao y doña Delfina , asistidos de la letrada doña María Teresa Martín Yuste, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime la demanda, en base a los motivos de oposición alegados o entrando en el fondo del asunto, y se absuelva a nuestros representados de los pedimentos que la misma contiene, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de Rosana Y Romulo contra Estanislao Y Delfina representado por la Procuradora Sra. Elisa Martín San Pablo y se declara:

A) La nulidad radical por falta de consentimiento y causa del título de adquisición de los inmuebles relacionados en el ordinal cuarto de esta demanda a favor de los demandados, declarando por ello la titularidad exclusiva de los citados inmuebles para la herencia yacente de Don Pablo Jesús .

»B) La cancelación de las correspondientes inscripciones de dominio que dicha escritura pública de dación en pago de deuda y compraventa haya podido causar en los correspondientes Registros de la Propiedad de Salamanca, ordenando su modificación, haciendo constar la titularidad exclusiva de los citados bienes a favor de la herencia yacente del causante.

»C) Se condena a los demandados a la realización de cuantas actuaciones fueren precisas, con expresa inclusión en su caso de la suscripción y /o otorgamiento de documentos públicos y/o privados para llevar a efecto la transmisión de la titularidad formal de los bienes a favor de los actores.

»D) Que los codemandados han de estar y pasar por dichas declaraciones procediendo de forma inmediata al desalojo de las fincas litigiosas, dejándolas libres y a la entera disposición de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de Don Pablo Jesús , con apercibimiento de lanzamiento si no las desalojaren de grado, dentro del término de veinte días a contar desde el siguiente a la firmeza de la Sentencia.

»E) Se condena a los demandados a cancelar cuantas cargas puedan existir sobre los bienes objeto de la presente reclamación, y en caso de transmisión a un tercero de alguno de ellos a abonar a los actores el importe del mismo según el valor dado a los diferentes bienes en la escritura pública de 25 de Septiembre de 2000.

»Con imposición de las costas procesales a los demandados que en su caso se tasarán por la cuantía de 2.517.626,68 €».

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Estanislao y doña Delfina , la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Estanislao Y DOÑA Delfina , representados por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, y estimando en parte la impugnación formulada por los demandantes DOÑA Rosana Y DON Romulo , representado por el Procurador don Manuel Martín Tejedor, confirmamos la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 30 de septiembre de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento contenido en el apartado E) del fallo de la indicada sentencia, que se revoca parcialmente, quedando redactado en los términos siguientes: «E) Se condena a los demandados a cancelar cuantas cargas puedan existir sobre los bienes objeto de la presente reclamación, y en caso de transmisión a un tercero de alguno de ellos a abonar a los actores el importe del mismo según su valor al tiempo de dicha enajenación, con el límite del valor que conste respecto de ese bien concreto en el informe pericial aportado con e/ escrito de contestación a la demanda», y dejando sin efecto lo establecido respecto de la cuantía en orden, en su caso, a la tasación de costas, con imposición a los demandados recurrentes de las costas causadas por su recurso en esta segunda instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por la impugnación de los demandantes».

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de don Estanislao y de doña Delfina , argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 469.1. 4.º LEC por infracción de los artículos 217 en relación con los artículos 317 , 319 , 322 y 326 de la LEC . Segundo.- Artículo 469.1. 4.º por infracción del artículo 217 en relación con el 348 LEC . Tercero.- Artículo 469.1.2.º por infracción del artículo 216 LEC .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción del artículo 1301 del Código Civil . Segundo.- Artículo 477.2.2.º LEC , por infracción de los artículo 199 y 200 del Código Civil . Tercero.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción del artículo 1277 del Código Civil . Cuarto.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción del artículo 1175 y 392 del Código Civil . Quinto.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción del artículo 1255 del Código Civil . Sexto.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción de los artículos 1445 y 1500 del Código Civil . Séptimo.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción de los artículos 1961 , 1964 y 1930.2 del Código Civil .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de doña Rosana y don Romulo presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso, con relación a una escritura pública de compraventa de inmuebles y adjudicación en pago de deuda, plantea, como cuestión de fondo, el momento del inicio del cómputo ( dies a quo) para el ejercicio de la acción de nulidad del artículo 1301 del Código Civil , en el contexto de una acción de impugnación de la validez del negocio jurídico en que se denunciaba tanto la falta de capacidad del vendedor y solvens, como la falta de causa del referido negocio jurídico.

  2. En síntesis, doña Rosana , aquí recurrida, mantuvo una relación convivencial, more uxurio, con don Pablo Jesús teniendo, como fruto de dicha relación, un hijo común el NUM000 de 1990, don Romulo , aquí recurrido.

    Don Pablo Jesús falleció, con estado civil de soltero, el 28 de noviembre de 2007. En su testamento abierto instituyó como heredero universal a su hijo don Romulo y legó a doña Rosana , con cargo al tercio de libre disposición, el pleno dominio de una vivienda y el usufructo de dos locales comerciales.

    En escritura pública, de 25 de septiembre de 2000, se celebró el negocio jurídico objeto de impugnación, en el que don Pablo Jesús , por un lado, en reconocimiento de una deuda con su hermano don Estanislao le otorgaba en adjudicación y pago de la misma el 40% de todos y cada uno de los inmuebles relacionados en la escritura, en total doce. Asimismo, por otro lado, procedía a la venta del restante 60% de los referidos inmuebles a su hermano don Estanislao , que compraba para su sociedad conyugal.

    Doña Rosana y don Romulo ejercitaron una acción de nulidad radical del negocio jurídico celebrado con don Estanislao y su esposa doña Delfina , con base tanto en la falta de capacidad de don Pablo Jesús para prestar su consentimiento en el momento de celebración de la citada escritura, como en la falta de causa de la pretendida deuda existente y a la venta realizada. Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron que la acción estaba prescrita.

  3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda interpuesta. A los efectos que aquí interesan, de la prueba practicada consideró que el deterioro volitivo de don Pablo Jesús le impedía prestar un consentimiento válido para contratar, de forma que el contrato o negocio celebrado era nulo y la acción ejercitada imprescriptible. A su vez, declaró la inexistencia tanto de la deuda con su hermano, como del pretendido pago realizado para la compra del 60% restante de los inmuebles.

  4. Recurrida en apelación por los demandados e impugnada por los demandantes, la Audiencia dictó sentencia en la que estimó en parte la impugnación formulada y desestimó el recurso de apelación confirmando la nulidad radical por falta de consentimiento y causa del título de adquisición de los citados inmuebles.

  5. Frente a la sentencia de apelación, los demandados interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, de los que sólo resulta admitido el primer motivo del recurso de casación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Negocio jurídico complejo. Escritura pública de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago de la misma de un porcentaje de la titularidad de varios inmuebles, compraventa del resto del porcentaje de los citados inmuebles. Nulidad absoluta de la escritura por falta de causa ( artículo 1275 del Código Civil ), con independencia de la modalidad de anulación que se derive del consentimiento prestado por un incapaz, no declarado incapacitado ( artículo 1301 del Código Civil ).

  1. En el motivo primero, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1301 del Código Civil . En este sentido, argumentan que la sentencia de apelación razona de forma incompatible con el contenido de dicho precepto que, expresamente, dice que el plazo de cuatro años empezará a contar, cuando la acción se refiera a contratos celebrados por menores o incapacitados, desde que salieran de la tutela. Los contratos celebrados por incapacitados son nulos por falta de consentimiento, pero ello no permite concluir, como hace la sentencia recurrida, que al no haber consentimiento la acción sea imprescriptible, pues tal interpretación vacía de contenido al artículo 1301 que establece un plazo de cuatro años cuando la acción se refiera a contratos celebrados por incapacitados, a contar desde que salieran de la tutela o, en este caso, desde su fallecimiento.

  2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

Aunque la cuestión de que los contratos y actos jurídicos celebrados por los incapaces, no incapacitados, puedan ser calificados como actos anulables y no nulos de pleno derecho, argumento que está en la base del motivo, sea una cuestión discutible y discutida por la doctrina científica, en el presente caso carece de relevancia pues ambas instancias, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, declaran la falta de causa del negocio jurídico celebrado. De esta forma, la inexistencia de una causa que justifique los efectos perseguidos por el acto o negocio jurídico ( artículo 1275 del Código Civil ) determina una ineficacia estructural que por sí sola comporta la nulidad radical y automática del acto o negocio jurídico llevado a cabo, al margen de otros posibles vicios que puedan concurrir en el consentimiento prestado por las partes. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo sean impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao y doña Delfina contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 345/2012 . 2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del citado recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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