STS 575/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4180
Número de Recurso2254/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución575/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1558/201, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Granada, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Gonzalo , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; siendo parte recurrida don Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Castillo Sánchez. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º.- La procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de don Gonzalo , interpuso demanda de protección de derechos fundamentales y protección del Derecho al Honor, contra don Torcuato y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

Se declare que por parte del demandado se ha vulnerado el derecho al honor de mi representado.

2.- Se declare que dicha vulneración ha supuesto un daño efectivo en su imagen, prestigio y reputación.

»3.- Se condene al mismo, a abonar a mi mandante una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas al demandado».

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - El procurador don Pablo Alameda Gallardo, en nombre y representación de don Torcuato , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se absuelva a mi mandante de las pretensiones en su contra deducidas con imposición de costas a la parte demandante, por su manifiesta temeridad en el planteamiento de la presente litis

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Granada, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Gonzalo , representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistido por don Francisco Serrano Castro por violación de derecho fundamental al honor, frente a don Torcuato , representado por el procurador don Pablo Alameda Gallardo y asistido por el letrado don José Manuel Acosta Martínez y por ello declaro no haber violación del derecho al honor del demandante con condena en costas de la parte actora. Comuniquese a las partes

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Gonzalo .La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 1 de Granada en juicio ordinario nº 1558/12, de fecha 15 de octubre de 2013, que se confirma con imposición al apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Gonzalo con apoyo en el siguiente: Motivo: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 n.º 2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la sentencia recurrida el derecho reconocido en el art. 18.1. de la Constitución Española : derecho al honor.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fechan 11 de noviembre de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de don Torcuato presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando que el motivo sea acogido.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2016 , en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gonzalo demandó a don Torcuato por vulneración de su derecho al honor. La demanda parte del hecho de que el dia 5 de junio de 2009 tuvo conocimiento del informe que el demandado, como psiquiatra neurólogo, había emitido meses antes (19 de noviembre de 2008) y entregado a su esposa incursa en trámites de separación y divorcio y como denunciante de su esposo, en las Diligencias Previas núm. 801/08, seguidas por delito de amenazas y falta de vejaciones en el ámbito familiar. La esposa no aportó ese informe al juzgado hasta el 23 de mayo de 2009, al tiempo que solicitaba medida de protección contra el mismo. Le reclama 60.000 euros.

En el informe se dice lo siguiente:

Acudió por primera vez a mi consulta el pasado 4 de abril de 2008. Diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada con crisis o ataques de angustia- ansiedad. Junto a una historia de jaqueca oftálmica o migraña. Su clínica se resumía en forma de nerviosismo, intranquilidad y crisis o ataques de ansiedad. La migraña o jaqueca tenía la clínica habitual junto con al dolor hemicraneal y síntomas neurológicos asociados. Dicha migraña es exclusivamente de carácter neurológico.

Su psicopatología: trastorno de ansiedad generalizada con crisis está en relación con stress laboral y una mala relación de pareja. El marido que ha sido visto por mí padece una celotipia delirante paranoide que constituye el principal factor desequilibrador emocional en la paciente. Ha sido tratada en varias ocasiones con ansiolíticos antimigrañosos y psicoterapia de apoyo individual.

La última sesión de psicoterapia y consulta la realizó el pasado 25 de junio de 2008».

Posteriormente, emitió un segundo informe, de fecha 7 de octubre de 2009, en los siguientes términos: «Informe solicitado por D. Gonzalo .- Ha sido entrevistado en tres ocasiones en mi consulta, con fechas: 7-9-09, 15-9-09 y 30-9-09. Me refiere han tramitado separación matrimonial desde hace alrededor de tres meses de su ex esposa Dª María Dolores . Tras las referidas entrevistas no se detecta patología psicológica evidente. El informe que me fue solicitado por su ex esposa Dª María Dolores de fecha 19 de noviembre de 2008 en el que se hacía constar que padecía una celotipia delirante paranoide. Dicho diagnostico solamente está basado en la información aportada por la paciente arriba indicada»

Dicho informe, se dice en la demanda, «... fue la base principal de su incriminación y que le sirvió para sufrir el estigma de ser acusado y tenido como un maltratador que presentaba unos rasgos psicológicos de celotipia delirante paranoide.... Se ha de tener en cuenta que la importancia de ese informe, de cuya veracidad y objetividad, en principio, no cabía dudar, (incluso ni siquiera por parte de la Sra. María Dolores que lo aportó) resultó transcendente a la hora de admitir a trámite la denuncia interpuesta contra mi representado por la Sra. María Dolores ; fue ese informe el que motivó la investigación penal pertinente y el que, en gran medida, provocó que se elevaran las diligencias previas a procedimiento abreviado».

Se puede afirmar, añade, que la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granada de 22 de febrero de 2011 , se debió al efecto provocado por los informes forenses referidos y el posterior emitido por el demandado, que desmentía el anteriormente aportado. Sin embargo, lo cierto es que por entonces, el perjuicio y daño a mandante, a su prestigio, buen nombre, su condición de padre y profesional, ya se habían consumado, si bien se pudieron ver ligeramente mitigados, pues se ha de reconocer que el propio demandado intentó, en parte, enmendar el daño ocasionado con su precedente y negligente proceder, al emitir ese segundo informe que ponía en evidencia el anteriormente suscrito sin examinar ni valorar a quien había considerado como un celoso delirante paranoico, el prototipo patológico de varón maltratador.

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial con los siguientes argumentos: a) el diagnóstico introducido en el controvertido primer informe del demandado, atribuyéndole una enfermedad o trastorno psíquico de "celotipia paranoide delirante", como el resto de cualquier enfermedad que un médico, acertada o desacertadamente, diagnostica sin intención ultrajante, no puede ser considerado ni injurioso ni insultante, b) a la hora de emitir el informe psiquiátrico de las afecciones de la esposa era razonable asociar su diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada con el estrés laboral y con una mala relación de pareja -que luego determinó el divorcio-, en el que textualmente se hizo constar como causa influyente de esa ansiedad "el carácter y personalidad de celotipia obsesiva y delirante" hasta el punto de calificarlo el demandado como principal factor del desequilibrio emocional de la paciente (esposa del actor).

En definitiva, ese juicio de valor, fuera o no riguroso, expresaba la opinión médica de quien había atendido a su paciente de esa alteración anímica entre el 4 de abril al 23 de junio de 2008, tratamiento y seguimiento en su evolución que al inicio, al parecer, era de terapia matrimonial y que, fuera como fuera, posteriormente solo refleja una valoración médica obtenida, según se explicaba detalladamente por el demandado, al ser interrogado en juicio, desde sus conocimientos científicos y empíricos propios de la larga experiencia profesional y de lo apreciado en las entrevistas, en algunas de las cuales intervino el demandante, y, según el segundo informe, por las manifestaciones que sobre distintos episodios de celos narraba su paciente.

Así las cosas, no disociar o incluso no haber cercenado y omitido en ese informe de diagnóstico, lo que el doctor consideraba "principal factor desencadenante de su desequilibrio emocional", la celotipia atribuida al marido, no puede justificar en nuestro derecho un ataque ilícito al honor y menos ver esa lesión en el hecho posterior de que, once meses después y tras someterse a una nueva valoración, el demandado (tras un examen clínico-psiquiátrico al actor durante tres sesiones entre el 7 y el 30 de septiembre de 2009) llegara a la conclusión de no detectar "patología psicológica evidente" y a afirmar o reconocer, sea por un acto de honestidad profesional o por otras razones, que el dictamen previo solo estaba basado "en la información aportada por la esposa".

Se estaba pues ante una información médica relevante, cualquiera que fuera su grado de exactitud, sin que el supuesto error de diagnóstico, propio del ámbito de las acciones de responsabilidad médica pueda convertirse -no obstante la admonición del artículo 1 de la Ley 1/82 -, y es lo que se pretende, en un ataque ilegítimo a título de imprudencia, contra el honor, por más que se pretenda alcanzar igual reproche e indemnización, apuntando a la violación del secreto profesional que ahora se introduce "ex novo" en esta segunda instancia con tal de llegar, pese a su difícil encaje en el caso de autos, a la misma conclusión y derecho de resarcimiento.

Informe en definitiva, que hacía una valoración médica del estado de ansiedad de su paciente y que se explicaba como derivado o provocado por la celotipia del marido, sin que la entrega del mismo a la esposa que era su paciente pueda considerarse, hasta donde llegará el dominio funcional del médico demandado con virtualidad y dimensión atentatoria relevante para suponer una injerencia ilícita, máxime si solo se hizo público al aportarse a un proceso penal como prueba documental admitida por la autoridad judicial, lo que de por sí, descarta la intromisión ilícita al caer dentro del espacio de exclusión del artículo 8.1º de la Ley 1/1982 : "No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante."

Esa supuesta revelación, por ser un diagnóstico médico, fuera o no acertado, en ningún caso, y menos dentro del desarrollo de los hechos enjuiciados, puede considerarse una manifestación atentatoria al honor, sino más bien al derecho a la privacidad o intimidad de la persona, lo que constituye un concepto y bien jurídico distinto y no extrapolable

.

SEGUNDO

Don Gonzalo formula recurso de casación en un único motivo por infracción del artículo 18 CE , planteando que se produce una injerencia en su derecho al honor, con la emisión del dictamen, posteriormente desmentido por otro, por exceder del ámbito propio de la libertad de expresión al valorarse de forma subjetiva su conducta mediante la utilización de expresiones gravemente atentatorias a su dignidad, dada la gravedad de la falsa enfermedad mental que se le atribuye, susceptible de crear dudas acerca de su personalidad en el marco de la violencia de género.

El recurso se estima.

No estamos ante un informe pericial en el que se evalúe el estado de salud mental del recurrente que, como señala la sentencia de 3 de marzo de 2011 , le dote de un interés público y general, desde la idea de que, como consecuencia del trabajo forense, quien lo emite interviene como perito ante el juzgado, realiza una evaluación psicológica, hace unas declaraciones basadas en su trabajo profesional e influye en la toma de decisiones judiciales al efectuar las recomendaciones o propuestas que considera oportunas.

No es eso. Lo que se emite por el demandado es un informe de complacencia que no está dotado de esa especial protección que resulta de un peritaje y que se pone en manos de la esposa del demandado, en situación de crisis matrimonial, para ser utilizado en contra de este, como sujeto que padece un trastorno celotípico que constituye uno de los rasgos del maltratador en los litigios relativos a la violencia de género, hasta el punto de que propició el seguimiento de unas diligencias penales después archivadas; informe que desmiente después el mismo demandado una vez que ha tomado conocimiento real de la situación de quien ahora si aparece como paciente.

Desde este punto de vista, el grado de afectación del derecho al honor es indudable frente a la actuación del demandado. Estamos ante la elaboración de un diagnóstico innecesario para poder determinar la realidad familiar de su paciente frente a su esposo e injustificado respecto de una persona que no era paciente del demandado al que ni siquiera examinó específicamente y de la comunicación o revelación a su paciente de unas conclusiones médicas sobre la patología observada, lo que supone un menoscabo de la dignidad y reputación del mismo, que no estaba justificado por el ejercicio de su profesión en cuanto llega a unas conclusiones indudablemente graves sobre el demandante con la única base de las manifestaciones subjetivas de la esposa y con el único ánimo de desprestigiar a su persona o de facilitar que así fuera, como lo fue, lo que no está amparado en un ejercicio legítimo de su profesión, con vulneración del artículo 7.4 de la LO 1/1982 .

TERCERO

En definitiva, se estima el recurso de casación; se dejan sin efecto las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial y se asume la instancia para resolver sobre la indemnización solicitada de 60.000 euros por los daños y perjuicios causados al demandante, para lo que deben valorarse las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, según el artículo 9 Ley 1/1982

En el caso, la lesión al demandante es ciertamente grave. Se le expone como una persona afectada por un problema de salud mental sin justificación alguna y se hace con la publicidad que resulta de su difusión en un proceso penal al que se vio sometido sobre maltrato a la persona de su esposa. Estamos en el ámbito propio de los daños morales y de su cuantificación siempre dificultosa en el que, sin embargo, se constata un dato objetivo como es el que resulta de un grave e innecesario ataque al honor del demandante si hubiera actuado con el rigor exigido a un profesional de la medicina; razón por la que se considera adecuada en concepto de indemnización del daño ocasionado la cantidad de 6.000 euros, dada la escasa difusión que tuvo el informe.

CUARTO

De conformidad con el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias, ni en este recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la sentencia de 20 de junio de 2014, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada . 2º. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. 3º.- En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 15 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada y estimamos en parte la demanda presentada por D. Gonzalo contra D. Torcuato por vulneración a su derecho al honor, condenándole al pago de 6.000 euros, que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda. 4º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de las instancias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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