ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8565A
Número de Recurso3094/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 994/13 seguido a instancia de Dª Angustia contra EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U., MARBIN, S.A. y la empresa Dª MARÍA ANTONIA VARGAS CAZORLA (LIMPIEZAS EL SUR), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 1 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero en nombre y representación de Dª MARÍA ANTONIA VARGAS CAZORLA "LIMPIEZAS EL SUR", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 01/07/2015 (rec. 143/2015 ), recaída en procedimiento por despido, y que confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido condenando a Dña. Mª Antonia Vargas Cazorla (Limpiezas El Sur) a las consecuencias de tal declaración, con absolución de la empresa "EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U." y de la empresa "MARBIN, S.A.". La relación laboral de la actora fue extinguida por causas objetivas con efectos del 30 de noviembre de 2013. Interpuso demanda contra las empresas "EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U." y "MARBIN, S.A.", luego ampliada contra la empresa Dª Mª ANTONIA VARGAS CAZORLA (LIMPIEZAS EL SUR). Conviene tener presente que la actora prestaba servicios como Limpiadora para la empresa "EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U.", desde el 2 de noviembre de 2000, en el centro de trabajo del bingo de "MARBIN, S.A." en la calle Murrieta. En octubre de 2013 "MARBIN, S.A.", que se dedica a la actividad de explotación de bingos y tiene tres establecimientos en Logroño, el de calle Marqués de Murrieta, otro en Avda. de Colón y otro en la calle República Argentina, comunicó por escrito a "EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U." que, a partir del 1 de noviembre de 2013 iba a gestionar los servicios de limpieza con su propio personal, razón por la que el 14 de noviembre de 2013 esta empresa notificó por escrito a su trabajadora la extinción de su relación laboral al amparo del art. 52.c) del ET con efectos del 30 de noviembre de 2013, abonándole una indemnización de 14.881,05 €, equivalente a 20 días de salario por año trabajado. Los días 24, 25, 26 y 29 de abril de 2014, como consta en informe de detectives privados ratificado en juicio, un hombre y una mujer, reconocidos por la recurrente en las fotografías del informe exhibidas en juicio como trabajadores de su empresa que realizaron limpieza de tapicerías que le fueron contratadas por MARBIN, y reconocidas también por el representante legal de MARBIN, S.A., desarrollaron las actividades inequívocamente demostrativas de la realización del servicio de limpieza en el bingo de la calle Marqués de Murrieta. Ha sido aportada a los autos una factura expedida por Limpiezas el Sur a "MARBIN, S.A.", de fecha 17 de marzo de 2014, en la que se describe el siguiente servicio: Labores de limpieza en tapicería y limpieza de la parte inferior de las sillas en los tres bingos (Murrieta, Avda. Colón y Las Gaunas), abrillantando el suelo en recepción de Murrieta, y limpieza de lámpara de entrada de Murrieta. De todo ello deduce la Sala que "MARBIN, S.A.", tras de rescindir el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con "EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U." el 31 de octubre de 2013, con la idea de realizarlo con su propio personal, posteriormente contrató con otra (Limpiezas el Sur) el mencionado servicio, antes del transcurso de seis meses, de manera que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo , la nueva concesionaria debió incorporar a la plantilla al personal afectado de la primera empresa de limpieza, en este caso a la actora.

Por lo que ahora interesa -pues se discuten también otras cuestiones, como la caducidad de la acción, que ahora no se traen a casación-- se denuncia en suplicación por Limpiezas El Sur la infracción del artículo 38 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja , en relación con el artículo 10 del Acuerdo Marco Estatal Sectorial y con el artículo 44 del ET , e inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2002 . La Sala, recordando la rectificación de doctrina del TS, rechaza este motivo del recurso porque si bien el artículo 38 del Convenio Colectivo establece la obligación de la empresa saliente de proporcionar a la entrante determinada documentación o información, sin embargo no expresa las consecuencias de ese incumplimiento, las cuales las determina el artículo 10 del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales, al cual se remite el citado artículo 38 del Convenio Colectivo , al disponer ese artículo 10, en su apartado 2, que: "En ningún caso se podrá oponer a la aplicación del presente artículo, y en consecuencia a la Subrogación la empresa entrante, en el caso de que la empresa saliente no le hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada. Y ello con independencia de que pudiera exigirle a aquella la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear", viniendo a establecer esa misma consecuencia, de un modo tácito pero claro, el artículo 17.2 del I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, vigente desde el 23/05/2013, que deroga y sustituye al citado Acuerdo Marco.

Disconforme LIMPIEZAS EL SUR con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de septiembre de 1999 (rec. 3983/1998 ). En dicha resolución se discute la situación de una trabajadora que prestaba servicios en una empresa de limpieza, una vez concluida la contrata y asumida la tarea por otra entidad del ramo. La demandante trabajaba para la entidad CONYLIM S.L., dedicada a la actividad de limpieza de locales, sujeta últimamente a una jornada semanal de cuarenta horas, equivalente a ocho horas diarias de lunes a viernes, repartidas así: 5 horas y media en los locales de la contratante o arrendataria FIATC, SA, y 2 horas y media en los de AGENCAIXA, ambas sitas en Madrid. La limpieza de la segunda (AGENCAIXA) fue asumida por la empresa DISERLIMP, la cual incorporó en su plantilla a la accionante el 7 /10/1997. La limpieza de la primera (FIATC) fue continuada por la demandada RAMEL, S.L., desde 1/10/1997, que no asumió a la demandante lo que motivó que ésta accionara por despido frente a ambas compañías de limpieza. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la existencia de un despido improcedente, y condenó solidariamente a ambas entidades. La sentencia de suplicación confirmó dicha decisión, pero la de esta Sala estimó el recurso de la empresa RAMEL por entender que, tratándose de una sucesión de empresa convencionalmente establecida, hay que estar al cumplimiento de los requisitos documentales previstos en el Convenio, y en este caso la empresa saliente CONYLIM nada comunicó ni acreditó mediante la documentación señalada a la empresa entrante RAMEL, a la que absuelve por esa razón de las pretensiones deducidas en su contra.

El análisis de las sentencias comparadas revela que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, pues, al margen de que los Convenios colectivos que aplican sean diversos, pactados para distintos sectores de actividad, y con regulaciones que no se acredita sean sustancialmente iguales, la razón esencial de la decisión recurrida radica en que si bien el artículo 38 del Convenio Colectivo establece la obligación de la empresa saliente de proporcionar a la entrante determinada documentación o información, sin embargo no expresa las consecuencias de ese incumplimiento, que sí se determinan en el artículo 10 del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales, que dispone que "En ningún caso se podrá oponer a la aplicación del presente artículo, y en consecuencia a la Subrogación la empresa entrante, en el caso de que la empresa saliente no le hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada ..". Y en el caso de referencia nada similar se acredita. Dándose además la particular circunstancia en el caso de autos de que "MARBIN, S.A.", tras de rescindir el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con "EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U." el 31 de octubre de 2013, con la idea de realizarlo con su propio personal, posteriormente contrató con otra (Limpiezas el Sur) el mencionado servicio, antes del transcurso de seis meses, de manera que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo , la nueva concesionaria debió incorporar a la plantilla al personal afectado de la primera empresa de limpieza, en este caso a la actora.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero, en nombre y representación de Dª MARÍA ANTONIA VARGAS CAZORLA "LIMPIEZAS EL SUR" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 1 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 143/15 , interpuesto por Dª Rosaura (LIMPIEZAS EL SUR), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 994/13 seguido a instancia de Dª Angustia contra EURO LIMPIEZAS RIOJA, S.L.U., MARBIN, S.A. y la empresa Dª MARÍA ANTONIA VARGAS CAZORLA (LIMPIEZAS EL SUR), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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