ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:8561A
Número de Recurso2177/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 936/2012 seguido a instancia de D. Franco contra SOCIEDAD MERCANTIL DOC 2011 y AYUNTAMIENTO DE GELVES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AYUNTAMIENTO DE GELVES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Mercedes Pérez González en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GELVE, con la dirección letrada de D. Ginés Belmonte Expósito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El trabajador prestó servicios con la categoría de socorrista o monitor para el Ayuntamiento de Gelves en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 15 de diciembre de 2005 hasta que el 1 de junio de 2012 se le comunicó la finalización de la relación laboral con efectos de 15 de junio de 2012.

El Ayuntamiento codemandado decidió externalizar el servicio de gestión de las piscinas municipales. Tras el correspondiente procedimiento administrativo dicho servicio fue adjudicado a la empresa Doc 2001 SL, que se hizo cargo del mismo a partir del 15 de junio de 2012.

La empresa Doc 2001 S.L. suscribió con el actor un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración inicial del 16 de junio de 2012 al 15 de septiembre de 2012 y que fue prorrogado hasta el 16 de septiembre de 2012.

Presentada demanda de despido frente a la extinción del último contrato suscrito con el Ayuntamiento, la misma es estimada en parte en la instancia, declarándose la improcedencia del despido.

Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de febrero de 2015 (rec. 84/2014 ), desestima el mismo.

Entiende la Sala, con aplicación del criterio establecido en sentencia anterior, que no existe obligación por parte de la empresa Doc 2001 S.L. de subrogarse en la relación laboral que unía al actor con el Ayuntamiento, al no desprenderse tal obligación del pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación del servicio, ni del Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios. Sin que el hecho de que la adjudicataria contratara a parte de los trabajadores que prestaban servicios en las piscinas municipales suponga una "sucesión de plantillas", dado que dicha contratación no hubiera sido necesaria de haberse aplicado el mecanismo subrogatorio.

Ahora bien, al ser fraudulenta la contratación que unió al actor con la Corporación municipal, debe considerarse la relación laboral como indefinida. Se confirma la declarada improcedencia del despido.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 de la LRJS , afirma el Ayuntamiento recurrente que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por esta Sala IV de 27 de octubre de 2004 (Rec. 899/2002 ).

Esta confirma la de suplicación que declaró improcedente el despido del actor, condenado a la empresa Ferrovial Servicios S.A. En este caso el trabajador había venido siendo contratado por las sucesivas empresas adjudicatarias del Servicio de Mantenimiento en la Ciudad Deportiva Gran Canaria. La última de ellas, Vvo. Estacionamientos, S.A. dio por terminada la relación laboral al finalizar el servicio el 31 de diciembre de 1999, hallándose el actor en incapacidad temporal a raíz de un accidente de trabajo sufrido el 13 de abril de 1999. El servicio fue adjudicado a Ferrovial Servicios, S.A, a quien pasaron todos los trabajadores salvo el demandante y otro trabajador que continuó prestando servicios para Vvo. Estacionamientos, S.A. La Sala IV con acatamiento de la doctrina del TJCE, acoge la tesis de la "sucesión de plantillas", y declara la improcedencia con condena de la empresa entrante.

Es claro que no puede haber contradicción en la medida en que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 219 de la LRJS que habilitaría el juicio positivo de contradicción, en el extremo que constituye el núcleo de la contradicción, a saber, que la contratista del servicio debió hacerse cargo de los trabajadores del Ayuntamiento. Pero, como hemos dicho, los supuestos son distintos y así, la sentencia de comparación está dando respuesta a un caso de sucesión de contratas en el que no consta la existencia de norma convencional que prevea el régimen aplicable a los trabajadores procedentes de la contrata anterior, de ahí que para tales supuestos en los que se ha producido una transferencia de parte esencial del personal de la anterior a la nueva adjudicataria, resulte plausible considerar como supuestos de subrogación por sucesión de plantilla, a la luz de la Jurisprudencia del TJCE. Por el contrario, en la sentencia que hoy se recurre, lo que se produce es una externalización del servicio de gestión de las piscinas municipales, despidiendo previamente el Ayuntamiento al actor y decidiendo la sentencia en base al carácter fraudulento de la contratación temporal formalizada por el Ayuntamiento con el actor.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Pérez González, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GELVE, representado en esta instancia por el letrado D. Ginés Belmonte Expósito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 84/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GELVE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 936/2012 seguido a instancia de D. Franco contra SOCIEDAD MERCANTIL DOC 2011 y AYUNTAMIENTO DE GELVES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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