ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8557A
Número de Recurso2289/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1027/2013 seguido a instancia de D. Patricio contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y XL INSURANCE COMPANY LIMITED, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D. Patricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios. El actor, que prestaba servicios para la empresa demandada con categoría de vigilante de seguridad, desarrollando funciones de escolta, con antigüedad de 05-05-05, fue despedido el 18-04-06, con efectos de 04-05-06. Declarada improcedente la decisión extintiva, fue readmitido el 03-08-06. El 11-09-06 inició IT por "estados de ansiedad". Fue dado de alta del 31-05-07. Inició otro período de IT el 08-06-07 con el mismo diagnóstico. Fue dado de alta el 13-06-07. El 11-07-07 comenzó otra IT con igual diagnóstico (derivada de accidente de trabajo) hasta que el 05-12-07 fue declarado en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Esta diagnosticado de trastorno adaptativo y depresión moderada.

La Sala no analiza las revisiones fácticas interesadas por considerarlas irrelevantes y fundamenta su decisión en lo siguiente: la causa de los procesos de incapacidad ha sido el trastorno psíquico que le causaba la prestación del trabajo en tareas de seguridad y la consiguiente dificultad de compaginar la vida personal y familiar; no se ha acreditado dato alguno que permite afirmar que la empresa incurriera en acoso laboral; y no se aprecia que la patología del actor fuera causada por incumplimiento empresarial en materia de revisión de la salud y prevención de riesgos, dados los escasos días en que llego a trabajar tras su readmisión.

El actor interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la falta de motivación de la sentencia y a la obligación del empresario en materia de prevención de riesgos laborales en períodos de suspensión del contrato.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Constitucional 55/1987 , otorga el amparo solicitado y en consecuencia: 1º Reconoce al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva; y 2º Anula la sentencia del Juzgado de Instrucción dictada en recurso de apelación a fin de que dicte otra suficientemente motivada. A consecuencia de la colisión de un automóvil con una máquina de Renfe conducida por el recurrente, sufrió lesiones el conductor del turismo Sr. Jose Ignacio y se produjeron daños que dieron lugar a un juicio de faltas. El Juzgado de Distrito dictó sentencia que absolvió al recurrente y condenó como autor de una falta Don. Jose Ignacio , a la pena de multa, a pagar las costas y a indemnizar a Renfe. La sentencia se fundó en la obligación de flanquear los pasos a nivel sin barreras con gran precaución. Frente a tal decisión interpuso recurso de apelación Don. Jose Ignacio , dictando sentencia el Juzgado de Instrucción, que aceptando los hechos probados revocó el pronunciamiento del Juzgado de Distrito y condenó al recurrente a una pena de multa de 2000 pesetas, y a represión privada, al pago de las costas y a indemnizar Don. Jose Ignacio , declarando la responsabilidad subsidiaria de Renfe. Ello, tras calificar los hechos como constitutivos de falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, señalar el precepto del Código Penal en el que esta calificación se puede encontrar comprendida y esbozar la razón de la calificación: porque el comportamiento del condenado, no malicioso pero imprudente, determinó unas lesiones.

    El Tribunal Constitucional tras exponer una detallada doctrina sobre el significado y funciones de la exigencia constitucional de motivar las sentencias, entiende que la sentencia del Juzgado de Instrucción no cumple tal exigencia, pues el solicitante de amparo había sido absuelto y no conoce las causas de revocación de la sentencia que le favorecía.

    De lo relacionado no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada. Y ello, porque se refiere a la exigencia constitucional de motivación de las sentencias a raíz de que una persona absuelta en un juicio de faltas fue condenada en la sentencia dictada en apelación, sin conocer las causas de revocación de la sentencia que le favorecía. Situación distinta a la de la sentencia impugnada, donde en un procedimiento laboral de reclamación de cantidad la sentencia de suplicación confirma la dictada en suplicación, tras contestar a los motivos articulados en el recurso.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20-02-07 (R. 2742/06 ), estima en parte la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la demandante una indemnización. Se dicta en el proceso instado por una antigua trabajadora contra su empleador solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de adopción de medidas preventivas de riesgos contra la salud y con respecto al conflicto existente con los compañeros de trabajo. Desde su ingreso en la empresa en 1991 la actora no se integró en el grupo de trabajo y vivió con tensión y aislamiento hasta que en fecha indeterminada de enero de 2002 puso los hechos en conocimiento del director general de la empresa, que le ofreció el traslado a Bilbao. Al día siguiente causó baja por un trastorno psíquico, causando alta en septiembre de 2002 y nueva baja por recaída al día siguiente. Por dos sentencias de sendos Juzgados de lo Social se declaró la contingencia de accidente de trabajo, la primera no apreció mobbing pero la segunda atribuyó al estrés laboral y la tensión con los compañeros de trabajo la dolencia psíquica padecida. Entre tanto el Instituto Vasco de Seguridad y Salud había emitido un informe constatando la existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto de personal de la delegación desde el comienzo de la prestación de servicios. De los hechos descritos la sentencia de contraste deduce que la empresa incumplió su deber de otorgar protección a la trabajadora frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral, limitándose a ofrecerle un traslado -lo que pudo desencadenar la segunda baja- y luego a despedirla cuando se negó a reincorporarse tras el alta.

    No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son muy diferentes los supuestos de hecho contemplados, las circunstancias concurrentes y, en consecuencia, la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. Para la sentencia recurrida no hay prueba de una situación de acoso en el trabajo; mientras que, los hechos probados de la sentencia de contraste ponen de relieve para la Sala una situación de aislamiento y tensión con respecto a la demandante desde que comenzó a prestar servicios y que se prolongó durante varios años, sufriendo dos bajas por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, llegando a tal conclusión después de valorar asimismo los hechos probados de las dos resoluciones judiciales declarando dicha contingencia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de D. Patricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 505/2015 , interpuesto por D. Patricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1027/2013 seguido a instancia de D. Patricio contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y XL INSURANCE COMPANY LIMITED, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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