ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:8554A
Número de Recurso422/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 171/2015 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra AENA AEROPUERTOS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ramón de Elías y Doral en nombre y representación de D. Pedro Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente presta servicios para AENA con la categoría profesional de controlador aéreo. Estuvo de baja por enfermedad común desde el 8 hasta el 12 de noviembre de 2010. Luego inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 10 de diciembre de 2010 siendo dado de alta el 16 de septiembre de 2011. En mayo de 2011 AENA le comunicó que había regularizado su nómina según el II convenio colectivo de los controladores de tránsito aéreo en AENA (BOE de 9/3/2011), con efectos retroactivos del 1 de enero de 2011. La empresa le descontó al demandante 18.728,10 € en las nóminas de abril de 2011 a mayo de 2012, que es la cantidad reclamada en las actuaciones origen del presente recurso. El art. 138 del citado convenio colectivo dispone sobre las prestaciones complementarias de la Seguridad Social que en los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral AENA compensará a partir del primer día en esa situación con una cantidad que sumada a la prestación por dichos conceptos de la Seguridad Social alcance el 75% del salario ordinario fijo y hasta que finalice la situación. El fundamento de la demanda es que debe aplicarse el I convenio colectivo que garantizaba hasta el 100% del salario, pero tanto el juzgado como la sentencia recurrida han desestimado la demanda. Esta última se remite a lo dispuesto sobre la vigencia del II convenio: entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y finalizará el 31 de diciembre de 2013; las condiciones retributivas tendrán efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2011. Por lo que la Sala considera inaplicable el I convenio colectivo que no extiende sus efectos económicos más allá del 31 de diciembre de 2010.

El demandante alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 8 de julio de 1997 (rcud 404/1997 ), dictada en un procedimiento instado por HUNOSA contra un trabajador al que le había abonado el complemento de ILT en un periodo coincidente con la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida. La sentencia de contraste desestima la demanda de la empresa que reclamaba el importe de la mejora, reiterando una doctrina que se resume en cuatro puntos: 1º) las mejoras voluntarias de la Seguridad Social se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan establecido; 2º) la regulación estableciendo el complemento discutido no ha previsto la devolución en casos como el presente; 3º) a falta de previsión expresa debe aplicarse la normativa sobre la ILT; y 4º) los supuestos de declaración retroactiva de invalidez permanente se rigen por el criterio de mayor protección del beneficiario.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida el actor pretende que la empresa le complemente la prestación de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100% del salario ordinario y fijo con fundamento en que el I convenio colectivo así lo preveía, con el consiguiente abono por la empresa de la cantidad descontada después de regularizar su nómina a partir de la entrada en vigor del II convenio colectivo. Se discute por tanto cuál es el convenio colectivo aplicable a una situación de incapacidad temporal iniciada cuando estaba en vigor el I convenio y que finaliza por alta estando ya vigente el II convenio con su correspondiente cláusula de vigencia. En la sentencia de contraste se trata de una demanda interpuesta por la empresa reclamando al trabajador la cantidad abonada en concepto de mejora voluntaria del subsidio de ILT cuando el reconocimiento de la incapacidad permanente total retrotrae sus efectos económicos a una fecha que supone un periodo en que se percibieron ambas cantidades.

El recurrente alega que hay identidad porque la materia debatida en ambos casos es la referente a la norma aplicable en los supuestos de sucesión de normas. Pero la falta de contradicción debe mantenerse por lo ya razonado expuesto resumidamente en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, es decir que el objeto de debate para la sentencia recurrida es determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a efectos de una mejora voluntaria cuando el actor inicia un proceso de incapacidad temporal estando vigente el I convenio colectivo y en esa situación entra en vigor el II convenio colectivo; mientras que en la sentencia de contraste se discute si el trabajador al que se le reconoce una incapacidad permanente total con retroacción de efectos económicos tiene que devolver la cantidad percibida de la empresa en concepto de mejora voluntaria al coincidir ese abono con el abono de la prestación de incapacidad permanente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224. 1 b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

Por lo que se refiere al presente recurso debe señalarse que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues el recurrente no dedica apartado alguno a cumplir tal requisito ni expresa la pertinencia de cada uno de los motivos de casación ni razona la fundamentación y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 de la citada Ley y la numerosa doctrina que así lo viene declarando.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón de Elías y Doral, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 627/2015 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 171/2015 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra AENA AEROPUERTOS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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