ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8553A
Número de Recurso2727/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2014 en la Ejecución nº 339/2013 del procedimiento 156272011 por despido, seguido a instancia de D. Norberto y D. Roberto contra AU ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L., PROMOCIONES ARTA S.A., CALMI INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L., ESCALES PROJECT & DESIGN S.L., PROPER LINES S.A., D. Sergio y Dª Laura , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 5 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Somoza Rodríguez en nombre y representación de AU ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L., PROMOCIONES ARTA S.A., CALMI INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L., ESCALES PROJECT & DESIGN S.L., PROPER LINES S.A., D. Sergio y Dª Laura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente hay que destacar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega porque se interpone mediante un escrito que contiene un examen genérico e insuficiente de los supuestos comparados, sin hacerse referencia a los fundamentos y las pretensiones. Esa exposición no cumple los requisitos del art. 224.1 a) en los términos exigidos por el art. 221.2 a) de la misma Ley y es causa determinante de la inadmisión del recurso conforme previene el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de esta Sala IV que así lo declara.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El juzgado de lo social nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 30 de julio de 2013 declarando improcedentes los despidos objetivos de los actores y condenando solidariamente a las empresas codemandadas, personas físicas y jurídicas, a las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia no fue recurrida y la empresa que había despedido optó por la readmisión. Los demandantes solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia, siguiéndose los trámites del incidente de no readmisión. El juzgado de lo social dictó un auto confirmado por otro de 14 de mayo de 2014 declarando extinguida la relación laboral entre las partes con la consiguiente condena al pago de una indemnización y los salarios dejados de percibir. La sentencia firme del juzgado había declarado la improcedencia por defectos formales y por una razón de fondo consistente en la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales cuya situación económica no se había reflejado en la carta de despido. Con la misma fecha en que la empresa comunicó a los trabajadores su opción por la readmisión les remitió sendas cartas de despido por causas objetivas. La sentencia recurrida ha confirmado el auto del juzgado considerando decisivos los datos de que la primera sentencia no fuese recurrida y la condena a una serie de empresas, siendo solo una de ellas la que acuerda el segundo despido.

El letrado de las empresas condenadas en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción para denunciar la infracción del art. 110.4 LRJS porque lo único que exige dicho artículo es que el nuevo despido se efectúe en el plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad o improcedencia, sin necesidad de esperar a la efectiva readmisión. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 3 de febrero de 2000 (r. 2717/1999 ), dictada en el incidente de readmisión irregular tramitado en ejecución de una sentencia firme de despido objetivo. En los hechos no consta particular alguno del caso y lo único que se deduce de la fundamentación jurídica es que la sentencia no estima producida una readmisión irregular por el hecho de que el empresario le comunicase simultáneamente al trabajador la opción por la readmisión y que iba a proceder a un nuevo despido, pese a que el trabajo efectivo fuese durante un día.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las cuestiones debatidas son distintas. En la sentencia recurrida se discute si el nuevo despido es cierto o constituye un pretexto con el objeto de evitar las consecuencias de la improcedencia del primero, mientras que en la sentencia de contraste se enjuicia la readmisión del director de una oficina bancaria que alega la inexistencia de un trabajo efectivo -durante un día- entre la opción de la empresa y el nuevo despido.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente reitera que la sentencia impugnada ha infringido el art. 110.4 LRJS al negar que se haya cumplido el requisito de la readmisión que permite un nuevo despido, puesto que los actores se reincorporaron a la empresa para la que prestaron servicios cumpliendo una obligación solidaria cuyos efectos extintivos afectan a todos los deudores solidarios. Se alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 8 de enero de 2014 (r. 1612/2013 ), que desestima la pretensión de los actores de declarar irregular la readmisión producida tras un despido improcedente porque la empresa los adscribe inmediatamente a un expediente de suspensión de contratos que afecta a toda la plantilla y porque otro trabajador perteneciente a la plantilla de la otra sociedad que forma un grupo de empresas ha sido readmitido y tiene ocupación efectiva.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque, como se ha visto, los supuestos de hecho son distintos y la circunstancia de que los trabajadores sean readmitidos e incluidos en un expediente de regulación de empleo suspensivo de los contratos no se da en la sentencia recurrida, la cual decide sobre un supuesto de opción por la readmisión que la empresa simultánea con nuevas cartas de despido objetivo al amparo del art. 110.4 LRJS .

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las causas de inadmisión apreciadas. En el primer motivo los supuestos de hecho y los términos del debate no son similares como se ha expuesto, y en el segundo son diferentes las situaciones de hecho sobre las que deciden las sentencias comparadas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Somoza Rodríguez, en nombre y representación de AU ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L., PROMOCIONES ARTA S.A., CALMI INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L., ESCALES PROJECT & DESIGN S.L., PROPER LINES S.A., D. Sergio y Dª Laura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 449/2014 , interpuesto por AU ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L., PROMOCIONES ARTA S.A., CALMI INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L., ESCALES PROJECT & DESIGN S.L., PROPER LINES S.A., D. Sergio y Dª Laura , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 14 de mayo de 2014 en la Ejecución nº 339/2013 del procedimiento 156272011 por despido, seguido a instancia de D. Norberto y D. Roberto contra AU ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L., PROMOCIONES ARTA S.A., CALMI INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L., ESCALES PROJECT & DESIGN S.L., PROPER LINES S.A., D. Sergio y Dª Laura .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 10 de Septiembre de 2019
    • España
    • 10 Septiembre 2019
    ...]" ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -). ATS 8/9/2016, R. Queja Procede, por tanto, la desestimación de la queja. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR