ATS, 8 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó Auto de fecha 15 de febrero de 2016 acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Hernández Cabeza Hoteles S.L., contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 27 de noviembre de 2015, que había sido dictada en el recurso de suplicación 1962/2015 .

En los fundamentos de derecho de dicho Auto se argumentaba que el escrito que había presentado la parte recurrente incumplía de forma manifiesta la exigencia formal contenida en el art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece el plazo dentro del cual se ha de preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, y que aquella omisión formal determinaba tener por no preparado el recurso, quedando firme la resolución impugnada, conforme dispone el art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

La representación legal de Hernández Cabeza Hoteles interpone Recurso de Queja contra el Auto de 15 de febrero de 2016 , por entender que la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo se debe tomar necesariamente desde la fecha de notificación de la resolución aclaratoria, de acuerdo con lo que disponen los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considerando ahora la parte recurrente que el Auto impugnado infringe dichas disposiciones.

Además la parte recurrente también considera vulnerado el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que desde la comunicación al destinatario existen tres días de plazo para la apertura del documento, y en este caso se remitió por el Tribunal Superior de Justicia el día 25 de enero la resolución aclaratoria, que fue abierta el 29 de enero, por lo que el cómputo del plazo empezaría el día 29 de enero, finalizando los diez días para interponer el recurso, el 11 de enero, que fue el día en que finalmente se presentó el recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la documentación obrante en los autos, consta que en el Recurso de Suplicación 1962/2015, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , que fue notificada a la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L., por correo certificado con acuse de recibo, el día 16 de diciembre de 2015, según manifestación de la propia parte.

El 18 de diciembre de 2015 se presentó solicitud de aclaración de la sentencia, por parte de la misma empresa, que fue resuelta por Auto de 25 de enero de 2016 , que acordó no haber lugar a la aclaración solicitada.

Dicho Auto de aclaración fue notificado a las partes vía LexNet, con fecha de envío el 25 de enero de 2016, a las 13,35 horas.

El recurrente en queja aporta con su recurso, una copia del acuse de notificación del Auto que inadmitió la aclaración, en el que consta que el letrado D. Aureliano , accedió al contenido de la comunicación el 29 de enero de 2016 a las 13,48 horas, remitiendo vía LexNet el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el 11 de febrero de 2016 a las 11,18 horas; constando aportado en las actuaciones una fotocopia del escrito de preparación, fechado el 11 de febrero de 2016 y con sello de la Secretaría.

SEGUNDO

En el recurso se pretende por la parte que se admita el escrito de preparación presentado el 11 de febrero de 2016, por considerar que dicha preparación del recurso había sido hecha dentro del plazo que establece el art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de queja formula varias cuestiones, que habrán de ser resueltas sucesivamente. En primer lugar deberá determinarse el cómputo de los plazos cuando se ha solicitado la aclaración de la sentencia. En segundo lugar deberá determinarse el cómputo de los plazos de notificación de la resolución hecha a través de LexNet, y en tercer lugar la propia presentación del escrito anunciando el recurso a través del mismo sistema LexNet.

En cuanto a la primera de las cuestiones que suscita el recurrente, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no contiene regulación expresa relativa a la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias, siendo necesaria la remisión al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subsidiariamente aplicable en esta jurisdicción social. Al amparo de dicho precepto, partimos en este caso de la notificación de la sentencia el día 16 de diciembre de 2015, por correo certificado con acuse de recibo, tal como manifiesta la parte; constatándose que la solicitud de aclaración se formuló el día 18 de diciembre, dentro del plazo previsto en el propio artículo 214.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , y dictándose el Auto de Aclaración finalmente, el día 25 de enero de 2016.

El artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , igualmente de aplicación subsidiaria a falta de precepto expreso en nuestra jurisdicción, dispone que "los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta". No cabe duda por tanto que formulada por la parte la solicitud de aclaración dentro del plazo previsto en el art. 214.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , el momento a partir del cual se haya de computar el plazo para anunciar el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser el de la fecha de notificación del Auto de 25 de enero de 2016 (en nuestro caso denegatorio) de la aclaración solicitada.

TERCERO

En cuanto a la determinación del cómputo de plazos de notificación hecha a través del sistema LexNet, se constata en primer lugar la ausencia de mención expresa a dicho sistema informático como medio concreto de transmisión de información y de notificación, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por este motivo, toda interpretación normativa que pueda afectar a su mecanismos y los efectos procesales que conlleve su uso, habrá de tener en cuenta su singularidad, sin que sea posible con carácter general proyectar sobre aquellos la normativa tradicional y genérica de la ley procesal referida a los actos de comunicación, configurada y consolidada para circunstancias, medios y tecnología bien distintos.

En ausencia en nuestra jurisdicción de mención expresa al sistema Lex Net, la primera cuestión que es preciso aclarar es la de su uso y operatividad en la jurisdicción social. La Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, ya dispone el uso obligatorio de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan, y concretamente en cuanto a la práctica de los actos de comunicación a través de dichos medios (art. 34), prevé que el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. La precisión anterior va a tener una importancia fundamental a la hora de interpretar las normas procesales, porque va a permitir distinguir dos momentos distintos, envío y recepción, con esencial incidencia en el cómputo de los plazos, como se ha de ver. En el mismo sentido indicado, el artículo 33 de la Ley 18/2011 y respecto de las comunicaciones electrónicas, se dispone que "las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas"; fechas de transmisión y recepción por tanto, para cuyos efectos procesales no pueden ya valer remisiones genéricas a preceptos dictados en contextos normativos anteriores.

Finalmente la Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclama el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El sistema LexNet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy derogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Su art. 6 proclamaba que en ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicaría la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondría ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales. Por su parte el art. 7 de dicho Real Decreto , precisaba que cuando el destinatario accediera al acto de comunicación el sistema generará un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. Y que el sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario y que la falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción.

El entronque procesal de tales preceptos se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que ha venido a consolidar la normativa procesal actual en este materia.

Al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestra jurisdicción se refieren la Disposición final 4ª de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, lo hacen el art. 53.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, no habiendo motivo para entender que esta remisión no sea sino al contenido de dicho artículo en su integridad, y en la redacción vigente en cada momento.

Así pues, el hecho de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no haga mención expresa en su articulado al sistema LexNet, no debe entenderse en absoluto como una singularidad excluyente, al no apreciarse justificación alguna de tal interpretación, sino que más bien ha de entenderse su vigencia en el ámbito de la jurisdicción social por vía de la aplicación supletoria de aquella norma procesal general, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que como se ha visto se han insertado con precisión las peculiaridades técnicas y los efectos procesales de su utilización, posibilitando su aplicación generalizada y homogénea para los órganos judiciales, profesionales y particulares, con el sentido de transversalidad predicado desde el principio para este medio técnico.

No puede por tanto entenderse excluida su aplicación por los órganos judiciales de la jurisdicción social, porque además la regulación que se contienen en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la Ley de Enjuiciamiento Civil no son en absoluto incompatibles.

Efectivamente el artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta que las notificaciones a las partes, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero es que el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue permanentemente los dos momentos de enviar y recibir y de la constancia de la remisión y de la recepción, y es en el contexto de la diferencia existente entre los dos momentos, en la que se inserta la regulación del apartado 2 del art. 162, en la que, constando la correcta remisión del acto de comunicación, transcurrieran tres días sin que el destinatario accediera a su contenido, y por tanto no se hubiera producido aquella necesaria recepción a la que se refiere el art. 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por tanto la previsión de los artículos 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lejos de contener previsiones incompatibles, vienen a complementarse, decidiendo la primera cuándo se considera efectuado el acto de comunicación: al día siguiente de la fecha de recepción, y determinando la segunda cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar.

El principio de celeridad que preside el proceso laboral no se ve tampoco comprometido por la aplicación del art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino más bien al contrario, porque dicho precepto no hace sino traer a la norma procesal general el efecto tradicional de la inactividad procesal, formulado en dos clases, el general de exclusión de la posibilidad de realizar el acto omitido (efecto preclusivo) y los efectos especiales, que determina la ley para cada caso concreto, y principalmente el de la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción.

Esto es precisamente lo que dispone el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido, habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida.

CUARTO

El Auto de 25 de enero de 2016, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictado en el Recurso de Suplicación 1962/2015 , y que declaró no haber lugar a la aclaración de la sentencia de 27 de noviembre de 2015 , fue enviado por LexNet al representante procesal de Hernández Cabeza Hoteles S.L., letrado D. Aureliano , el día 25 de enero de 2016, a las 13,35 horas, constando en el acuse que aporta la propia parte, que dicho representante accedió a su contenido el día 29 de enero de 2016, a las 13,48 horas.

El artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone en este caso, al constar la correcta remisión del acto de comunicación, que cuando transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda al contenido de la comunicación, que esta se entenderá efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Así, en el caso que nos ocupa, desde el momento de envío por LexNet del auto de aclaración el día 25 de enero de 2016 a las 13,35 horas, el plazo de tres días para tener por notificada la resolución se cumplió el día 28 de enero de 2016, por lo que en aplicación del art. 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil la notificación se entendería efectuada el día 28, por ser el tercero desde el envío; sin embargo, en el caso de la Jurisdicción Social viene aquí en aplicación el art. 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone, en el caso de las notificaciones a las partes, que las notificaciones se tendrán por realizadas al día siguiente de la fecha de recepción que conste en la diligencia o resguardo acreditativo, cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo tenerse por tanto recibida la notificación en nuestro caso, al día siguiente de la recepción presunta del art. 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea el día 29. Dicha fecha es precisamente aquella en la que el destinatario accedió al contenido, por lo que al haberlo hecho fuera de los tres días que prevé el art. 162.2, dicho acto ya no podía tener efectos procesales, al haberse producido tales efectos en aplicación de los arts 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo lo argumentado anteriormente, lleva a concluir ahora que el plazo para preparar el recurso de casación comenzó finalmente el lunes 1 de febrero, como primer día hábil siguiente al 29 de enero, fecha (1 de febrero) que ha de tenerse como primer día del plazo de diez que prevé el art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para preparar el recurso.

QUINTO

En cuanto a la tercera cuestión que se suscitaba y que afectaba a la constancia de la presentación del escrito de preparación del recurso, se ha constatado anteriormente que el inicio del plazo para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha de computar a partir del día 1 de febrero de 2016, como día primero, siendo el décimo y último de dicho cómputo el 12 de febrero de 2011, al no constar en los autos días festivos que hayan de ser descontados de dicho cómputo.

El recurrente, acredita haber envidado a través de su representante procesal, D. Aureliano , el escrito de preparación del recurso de casación, a través de LexNet, el día 11 de febrero de 2016 a las 11,18 horas, por lo que dicha acto procesal ha sido realizado en forma y dentro del plazo legal establecido a tales efectos; debiendo añadirse que aún sería aplicable al caso el plazo del art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, al no haber razón para entender que dicha posibilidad de presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, no sea aplicable en nuestra jurisdicción y en aquellos supuestos en los que se utilicen los medios telemáticos previstos en las leyes, y menos aún si se proyecta sobre la utilización de dichos soportes y recursos, los principios constitucionales, y concretamente a la luz de principio pro actione.

Por todo lo manifestado procede estimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de quince de febrero de 2016 , que se deja sin efecto, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Aureliano , en representación de Hernández Cabeza Hoteles S.L., frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 15 de febrero de 2016 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la misma Sala, de 27 de noviembre de 2015 . Anulamos el auto recurrido y decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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