ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8535A
Número de Recurso2611/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 465/13 seguido a instancia de Dª Eloisa contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U. EN LIQUIDACIÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 20125 se formalizó por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de abril de 2015, R. Supl. 611/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda de despido de la trabajadora, al considerar que una vez declarada la nulidad del despido colectivo del que aquel traía causa, y haber realizado la empresa determinadas acciones posteriores, la demandada había quedado privada de interés legítimo.

La trabajadora recurrente en unificación de doctrina, centra el núcleo de la contradicción de su recurso en la posibilidad de restablecimiento unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa, tras la inicial decisión extintiva, sin mediar decisión judicial, para proceder una segunda decisión extintiva por la misma causa.

En el supuesto de autos, a la actora se le notificó la extinción de su contrato de trabajo, mediante carta de 5 de marzo de 2013, por haber resultado afectada por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo en el Grupo de Radio Televisión Valenciana.

El 4 de noviembre de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, dictó sentencia, que ha adquirido firmeza, en procedimiento de única instancia estimando las demandas presentadas y declarando la nulidad de la decisión de extinción de los contratos de trabajo de los empleados de su plantilla, con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados, en los correspondientes puestos de trabajo.

El 25 de noviembre de 2013 la empresa solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social la nulidad de las bajas de los trabajadores, comunicando a éstos individualmente su reincorporación al puesto de trabajo, haciendo constar que se procedería a realizar los cálculos para verificar el importe de los salarios de tramitación.

La Sala, en la sentencia ahora recurrida, estima la excepción de pérdida sobrevenida de objeto, opuesta por las codemandadas, porque la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia que declaró nulo el despido colectivo, abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas, cuyo amparo legal sería indiscutible, por lo cual concluye la Sala que no existe en el presente pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia, por tener abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido.

Además de lo anterior, la sentencia de suplicación manifiesta que en el presente caso, las consecuencias de la declaración de nulidad del despido colectivo se han llevado a cabo por la propia empresa, mediante la restauración del vínculo laboral y la conservación de derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante.

TERCERO

La trabajadora recurrente Invoca ahora, para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (R. 767/11 ) que casa y anula la sentencia recurrida que declaró la falta de acción del trabajador para impugnar el despido. En este supuesto, el demandante recibió comunicación de despido por causas objetivas, con efectos del 3/4/2009. Impugnado el despido y después de que hubiera presentado la papeleta de conciliación el 22/4/2009, e incluso después también de que hubiera interpuesto la demanda el 26/5/2009, recibió otra nueva comunicación empresarial en la que se le decía que, habiéndose observado irregularidades formales en la primera al no computar la antigüedad real para calcular el importe de la indemnización, se dejaba sin efecto aquél primer despido. En esta comunicación, de fecha 19/6/2009, se le informaba de que se le daba de alta en la empresa, se cotizaban las cuotas correspondientes a la Seguridad Social y que se le abonarían salarios de trámite una vez se regularizara por el INEM, en su caso, las prestaciones por desempleo. Además se adjuntaba una nueva carta de despido, basada en causas productivas y organizativas, con efectos de ese mismo 19 de junio. Esta segunda decisión extintiva no consta impugnada. La sentencia no aprecia la falta de acción opuesta por la empresa, al entender, en esencia, que el ofrecimiento de readmisión no restablece el contrato ya extinguido por el primer despido, sin que la revocación de la primera decisión extintiva hubiera sido pactada entre las partes, sin que conste el consentimiento, aunque fuera tácito, por parte de los trabajadores.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el contenido de las pretensiones y las argumentaciones que sustentan las diferentes soluciones. En efecto, en la sentencia recurrida se produce un despido objetivo en el marco de un ERE o despido colectivo. Por sentencia se declaró la nulidad del despido, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes, habiendo realizado la empleadora determinadas actuaciones posteriores como la anulación de las bajas en la Seguridad Social de los trabajadores afectados, la comunicación individual de su reincorporación y la realización de gestiones para restar la prestación de desempleo percibida a fin de computar los salarios dejados de percibir desde su despido a su readmisión. La demandante impugna de forma individual aquella comunicación en la que se le notificaba el despido adoptado en el marco del colectivo, reclamando la nulidad del cese. En este contexto la cuestión suscitada consiste en determinar si la actora ostenta acción para está impugnación. La sentencia sostiene que no existe ninguna pretensión insatisfecha al haberse restaurado, por la demandada, el vínculo laboral sin que exista pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido.

Nada semejante se relata en la de contraste, en la que se trata de un despido objetivo de carácter individual, no vinculado a un ERE y lo que se debate es el alcance y eficacia de una carta de despido comunicada al trabajador durante la tramitación de una reclamación por despido anterior por causa equiparable, previa retractación empresarial sobre la primera decisión. En este caso se debate si el trabajador dispone de acción para impugnar el primer despido y el alcance y efectos de aquella retractación empresarial. Se argumenta que la eficacia extintiva y constitutiva del despido determinan que el trabajador no esté obligado a aceptar la posible retractación de la empresa emitida después de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo, ni que por tal rectificación unilateral el trabajador se vea privado de reclamar frente a aquella decisión. Se estima que la readmisión constituye un mero ofrecimiento y no restablece el contrato ya extinguido por el primer despido, salvo que exista un acuerdo de las partes en orden a la reanudación del vínculo laboral extinguido por la primera decisión empresarial, inexistente en el caso analizado.

CUARTO

Por providencia de 28 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de marzo de 2016, reitera lo manifestado en su recurso de que en las dos sentencias que se comparan se ha resuelto una pretensión equiparable jurídicamente, siendo una misma la finalidad perseguida en ambos supuestos por la empresa, de moderar los efectos que implicaría la declaración de nulidad de la inicial decisión extintiva.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eloisa , representado en esta instancia por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 611/15 , interpuesto por Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 465/13 seguido a instancia de Dª Eloisa contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U. EN LIQUIDACIÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR