ATS, 12 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8511A
Número de Recurso2896/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 825/12 seguido a instancia de D. Victorino contra AGENCIA TRIBUTARIA, ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Víctor Manuel Maldonado Laos en nombre y representación de CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., anteriormente denominada (ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.Y por proveído de 31 de mayo de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada a la Procuradora Dª María Dolores Pérez Gordo en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de octubre de 2014 (Rec 1014/13 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda condena de forma solidaria a las empresas ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL Y ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SA a abonar a la parte actora la cantidad de 7.444,61 €, por los conceptos de la demanda.

La demandante ha venido prestando servicios para ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL, en la actividad de limpieza, categoría profesional de limpiador hasta que con fecha 12/11/12 fue subrogada por la empresa ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SA, a la que le fueron adjudicados los servicios de limpieza por la Agencia Tributaria, con la que la anterior empresa tenía adjudicados tales servicios. Consta acreditado que ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL no procedió a la actualización de las nóminas del actor con arreglo a la revisión salarial prevista para el año 2011, tampoco abonó las gratificaciones extraordinarias que venía abonando de forma prorrateada todos los meses del 1/5/11 a 31/12/11, ambos inclusive, ni el salario correspondiente al período 1/7/12 a 30/9/12, ni la paga de vacaciones del año 2012, ni el salario de octubre de 2012, ni los 11 días de noviembre de 2012, todo ello reclamado en la demanda origen de las presentes actuaciones.

La Sala de suplicación, sostiene que se ha producido una sucesión de contratas conforme al mecanismo subrogatorio previsto en el art 14 del convenio de Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas y en interpretación del mismo concluye que instaura como efecto de dicha figura la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria por las deudas salariales de la cedente que no hubieran sido satisfechas en idénticos términos a los establecidos por el legislador en el Art. 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ), por lo que concluye que Aldesa viene obligada como responsable solidaria al abono de las cuantías reclamadas.

  1. - Acude ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A en c asación para la unificación de doctrina alegando la inaplicación del art 44 ET en este tipo de sucesión de contratas y que habrá que estar a lo dispuesto en la norma convencional, que hay que interpretar restrictivamente por constituir una excepción a la regla general.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 31 de julio de 2014 (Rec 807/13 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de una peculiar situación de reincorporación a la empresa, proveniente de excedencia voluntaria mediando subrogación patronal convencional por cambio de contrata (del sector de limpieza). La demandante venía prestando servicios, como limpiadora, en el centro de trabajo de la Delegación de la A.E.A.T. en Santa Cruz de La Palma y ha venido pasando, sucesivamente, por las diferentes empresas que han tenido adjudicado el servicio de limpieza de dichas instalaciones. La actora tenía reconocida, con efectos desde el 1/2/206 y por un plazo de 5 años, una excedencia voluntaria. En el momento de acceder a la referida excedencia voluntaria tenía una jornada de trabajo de 40 horas semanales. Con fecha 23/12/09 se hace cargo del servicio de limpieza en el centro de trabajo de la actora, ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.A..La trabajadora solicitó con fecha 25/11/10 la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos del 1/2/11, contestando la mercantil que "no tenemos ninguna vacante disponible que reúna las condiciones actuales de su contratación (.)", no obstante lo cual, le ofrece "un puesto de trabajo en el centro que solicita "AEAT LA PALMA" con su misma categoría a tiempo parcial de dos (2) horas de trabajo diarias, diez horas semanales", ofrecimiento aceptado por la actora. A partir del día 01-06-11 se le amplía la jornada de trabajo a la demandante hasta las 4 horas diarias y en el mismo centro de trabajo. Con efectos del día 12-11-12 se hace cargo del servicio de limpieza ALDESA Servicios y Mantenimiento, S.A., subrogándose en la relación laboral que mantenía la actora con la anterior empresa adjudicataria y en las mismas condiciones que regían en ese momento. La Sala de suplicación confirma la desestimación de la demanda, en reclamación de diferencias salariales, al entender que la reincorporación de la actora fue a otro puesto de trabajo, en régimen de modificación sustancial de condiciones de trabajo consentida por la trabajadora, no en la reincorporación al puesto de trabajo anterior.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Además, no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas resoluciones sostienen que en este tipo de sucesión de contratas del sector de limpieza, se descarta la aplicación del art 44 ET y habrá que estar a las previsiones convencionales en materia de subrogación del personal y de la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario. Pero es que además, y con carácter relevante se interpretan diferentes previsiones convencionales en función precisamente de las distintas pretensiones y su justificación.

    En efecto, en la sentencia de contraste se debate el alcance del art 26 del convenio de aplicación - que no se especifica cual es - y que establece el derecho de la actora a subrogarse en la nueva empresa adjudicataria del servicio, subrogación que debe producirse sin reducción de salario/jornada. La actora reclama diferencias salariales, derivadas de que tras su reincorporación de la excedencia se produjo una reducción de la jornada y salario y precisamente, como consecuencia de la subrogación se deben mantener las antiguas condiciones. En este caso concurren unas circunstancias excepcionales que justifican la inaplicación de la previsión pretendida, derivadas de la particular situación de reingreso de la actora desde la excedencia voluntaria, puesto que la misma accedió a su reincorporación a la empresa en otro puesto y en condiciones de jornada/salario, bien distintas, acceso que aceptó expresa y voluntariamente. Es decir, se trata de un acto propio, aceptado sin reserva alguna y sin que conste impugnación a través de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Asimismo, y por lo que se refiere a la previsión convencional que establece que " Si la Empresa no hiciera tal ofrecimiento -ofrecer por escrito a los trabajadores afectados que completen su jornada en otra u otras dependencias de trabajo- estará obligada a mantener el salario que viniera disfrutando el trabajador con anterioridad a la reducción de jornada hasta que pueda ofrecerle la realización de la jornada que tuviese contratada ...." se estima que no es de aplicación. Y ello por cuanto que parte de la premisa de la efectiva existencia de otros puestos y centros de trabajo disponibles y susceptibles de ser ofrecidos a la trabajadora y, en el presente caso, nada se ha acreditado sobre la eventual concurrencia de dicha circunstancia. En definitiva, la "reincorporación" de la actora producida el 01-02-11 se produce no en el mismo puesto de trabajo y condiciones que tenía cuando se le concedió la excedencia pues en ese puesto no había vacante disponible sino, expresamente, para un puesto de trabajo alternativo que se le había ofrecido por la empleadora en aquel momento y con pleno conocimiento de la actora sobre que se trataba de una jornada muy inferior a la que tenía con anterioridad.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se interpreta otra norma convencional, en particular art. 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la Provincia de Las Palmas . En el caso, la trabajadora fue subrogada en virtud de la previsión convencional y reclama determinados conceptos salariales que no fueron abonados por la entonces empleadora solicitando la condena solidaria en el abono junto con la empresa subrogada. El precepto convencional establece el mecanismo subrogatorio y lo que se trata es de determinar si instaura como efecto de dicha figura la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria por las deudas salariales de la cedente que no hubieran sido satisfechas en idénticos términos a los establecidos por el legislador en el Art. 44 ET . La sentencia tras efectuar la hermenéutica del precepto concluye que establece para los trabajadores subrogados idéntica garantía que el Art. 44 ET en lo referente a las responsabilidades económicas derivadas de los cambios de titularidad de empresario a las empresas intervinientes en el proceso sucesorio, entre las que se encuentra la de la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieren sido satisfechas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., anteriormente denominada (ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.)., representada en esta instancia por la Procuradora Dª María Dolores Pérez Gordo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1014/13 , interpuesto por ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 825/12 seguido a instancia de D. Victorino contra AGENCIA TRIBUTARIA, ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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