ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8506A
Número de Recurso2804/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 462/13 seguido a instancia de D. Julio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Torres Gómez en nombre y representación de D. Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar la procedencia del despido disciplinario que confirma la sentencia impugnada, y que fue acordado por la empresa demandada (Prosegur) para sancionar la conducta del trabajador, calificada como falta muy grave y consistente en el quebranto del deber de buena fe contractual del art. 54.2.d) ET .

    Los hechos probados inalterados en suplicación dan cuenta de que el actor, que prestaba servicios para la demandada como vigilante de seguridad, con una antigüedad de 22/03/1990, se encontró un maletín el día 02/02/2013 a las 05:00 horas, en una ronda de vigilancia, en una zona que no se correspondía estrictamente con el área de la competencia de la empresa demandada, pero si a su entorno, siendo por ello objeto de habitual vigilancia. El maletín contenía un ordenador y el actor se lo llevó sin examinarlo por el scanner, sin informar tampoco a su compañero de turno, así como tampoco al compañero que le relevó en el turno de las 07:00 horas, pese a que éste le informó de que el jefe de mantenimiento del edificio había preguntado por un maletín y pedido que se lo dieran si lo encontraban. El actor omitió igualmente reflejar ese día el hallazgo en el parte de incidencias y, tras incorporarse al día siguiente al turno de noche, la propietaria del maletín - que era una detective de la empresa Cosmos - le preguntó por el mismo y el actor, mostrándose reticente, le pidió a la mujer que lo describiera, devolviéndoselo finalmente.

    La sentencia argumenta que el actor omitió toda información sobre el hallazgo, aún sabiendo que alguien lo había reclamado, y que esa conducta evidencia un claro quebranto del deber de lealtad y de la buena fe exigible en el desempeño de la relación laboral y que constituye una falta muy grave prevista en el art. 54.2 ET y en el art. 55.4 del convenio colectivo aplicable, confirmando por ello la procedencia del despido.

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 17 de noviembre de 2009 (R. 2361/2009 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la actora prestaba servicios para El Corte Inglés desde el 01/09/1976 y categoría de profesional (personal de ventas en Perfumería), hasta que el día 16/01/2009 fue despedida por motivos disciplinarios, básicamente, por haber utilizado en su beneficio tarjetas promocionales de clientes. La sentencia de contraste hace suyos los argumentos del Juzgador de instancia y afirma que la conducta sancionada no tiene la gravedad y culpabilidad suficientes para hacerla acreedora de la sanción impuesta, al tratarse de una trabajadora con larga antigüedad, donde el abuso de confianza denunciado comporta una mínima repercusión económica empresarial, sin perjuicio específico o probado ya en clientela o en imagen.

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las conductas sancionadas en cada caso son distintas: en la sentencia recurrida el actor ocultó a la empresa para la que trabajaba como vigilante de seguridad, que había encontrado durante la prestación de servicios un maletín, que contenía un ordenador portátil de una inspectora que lo había perdido, llevándoselo a sabiendas de que alguien lo había reclamado, mientras que en la sentencia de contraste la conducta sancionada queda constreñida a la utilización de la actora en su beneficio de tarjetas promocionales de clientes.

  4. De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Torres Gómez, en nombre y representación de D. Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 130/15 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 462/13 seguido a instancia de D. Julio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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