ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8496A
Número de Recurso3812/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 289/07 seguido a instancia de D. Narciso contra DOUX IBÉRICA, S.A., DISJUVI EXCLUSIVAS AVÍCOLAS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre ejec. despido, que cuya parte dispositiva dice textualmente: "Se desestiman el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de reposición interpuestos por el Letrado Sr. Royo en representación de la parte demandada contra el auto de 14 de diciembre de 2012, el cual se mantiene íntegramente".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOUX IBÉRICA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Sergio A. Royo García en nombre y representación de DOUX IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El trabajador obtuvo sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19/02/2008 que declaraba improcedente su despido y condenaba a la demandada, Doux Ibérica SA, a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, que incluían a la sazón el pago de los salarios de trámite.

  1. Una vez firme dicha resolución, el trabajador solicitó la ejecución de sentencia y el juzgado solicitó (mediante providencia de 19/01/2010) la remisión del aval para recurrir a efectos de proceder a la ejecución forzosa interesada. La empresa recurrió en reposición alegando que no estaba obligada a pagar los salarios de trámite, porque durante el periodo cubierto por los mismos el trabajador había estado en situación de IT y había trabajado para otra empresa. Dicho recurso fue desestimado por auto de 13/04/2010, contra el que no se interpuso recurso alguno.

  2. Por providencia de 30/04/2010 se ordenó la ejecución, y frente a ella la empresa recurrió en reposición que fue desestimada por auto de 21/06/2010. Frente a dicho auto recurrió la empresa en suplicación, que fue desestimada por STSJCV de 03/03/2011 , confirmada por STS 12/03/2012 (R. 1844/2011 ).

  3. Paralelamente, mediante escrito de 14/05/2010 Doux Ibérica había promovido la apertura de trámite incidental en ejecución de sentencia en solicitud del descuento de los salarios de trámite, lo que quedó suspendido hasta que se resolviera el recurso de reposición planteado frente a la providencia ejecutoria. La empresa volvió a solicitarlo mediante escrito de 10/10/2012, recayendo auto de 14/12/2012 desestimando su petición.

  4. La empresa solicitó entonces la nulidad de actuaciones y subsidiariamente interpuso recurso de reposición, desestimándose ambas cosas por auto de 22/02/2013 , que tras ser aclarado y completado, fue recurrido en suplicación.

  5. La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de septiembre de 2015 (R. 1697/2015 ), desestima dicho recurso sin entrar a analizar los motivos planteados, por entender que el de 22/02/2013 no era recurrible en suplicación.

    La sentencia se basa en que a esa misma conclusión llegó el Tribunal Supremo en la sentencia indicada de 12/03/2012 (R. 1844/2011 ), en la que se señalaba que el problema de fondo (abono/descuento de los salarios de trámite) había quedado definitivamente juzgado por el auto de 13/04/2010 que, como se ha indicado anteriormente, devino firme por no recurrido; y que como consecuencia de ello, era obligado concluir que el auto de 21/06/2010 no había resuelto en contra de o algo distinto de lo ejecutoriado, no concurriendo por ello los requisitos del art. 189.2 LPL en ese momento en vigor.

    Por la misma razón, también es obligado ahora concluir que el auto ahora recurrido de 22/02/2013 no contiene pronunciamiento contrario a lo ejecutoriado, sino que incide en cuestiones que ya fueron resueltas en la providencia ejecutiva de 19/01/2010 y en el auto de 13/04/2010, no dándose tampoco los requisitos del art. 191.4.d)2 LRJS .

  6. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre los puntos planteados en el recurso de suplicación, indicando como sentencia de contaste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de octubre de 2010 (R. 412/2009 ).

    Dicha sentencia estima el recurso de suplicación de la actora y declara la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas para que se resuelva sobre la ejecución solicitada.

    En el caso resuelto por dicha sentencia los actores habían obtenido sentencia dictada en reclamación de cantidad, que declaraba la responsabilidad solidaria de las dos empresas demandadas en el abono de las cantidades reclamadas. Dicha sentencia fue declarada firme por ATS de 04/12/2007 dictado en casación para la unificación de doctrina, procediéndose a la ejecución de la sentencia. Los actores presentaron demanda incidental de ejecución de sentencia y de impugnación contra la liquidación de intereses efectuada por la Secretaría del Juzgado de lo Social, y mediante providencia de 04/07/2008 se admitió esta última, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la demanda incidental. Por auto de 12/09/2008 se aprobó la liquidación practicada, y ese auto fue recurrido en reposición siendo desestimado por auto de 26/11/2008 que es el que se recurre en suplicación.

    La sentencia declara la nulidad de actuaciones solicitada por la recurrente porque el juzgado no resolvió sobre la demanda incidental sino únicamente sobre la impugnación de liquidación de intereses.

  7. El recurso no puede ser admitido porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas STS 04/02/2015, R. 96/2014 ). Si bien, como señala la STS 11/03/2015 (R. 1797/2014 ), cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, "lo importante es que las identidades del art. 219.1 LRJS vayan referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas".

  8. Dicho requisito no concurre en este caso porque en la sentencia de contraste el auto impugnado sólo resolvía parte de lo solicitado, pronunciándose sobre la impugnación de la liquidación de intereses, pero no sobre la demanda incidental de ejecución de sentencia, dando por ello lugar al recurso de suplicación planteado, mientras que en la sentencia recurrida el problema de fondo suscitado en la demanda incidental - relativo a la obligación de pagar los salarios de trámite derivada de la declaración de improcedencia del despido - había sido ya resuelto de manera definitiva por el auto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia ejecutoria, y que devino firme por no recurrido, por lo que el auto ahora recurrido que desestima la reposición planteada frente al auto que rechazaba la demanda incidental formulada sobre ese mismo objeto, es claro que no resuelve de forma contraria o distinta a lo ejecutoriado.

  9. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de mayo de 2016, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio A. Royo García, en nombre y representación de DOUX IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1697/15 , interpuesto por DOUX IBÉRICA, S.A. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 289/07 seguido a instancia de D. Narciso contra DOUX IBÉRICA, S.A., DISJUVI EXCLUSIVAS AVÍCOLAS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre ejec. despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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