ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8495A
Número de Recurso3587/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 199/13 seguido a instancia de D. Jacobo contra VALORIZA FACILITIES SAU, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, e ISOLUX CORSAN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que el recurso no pueda ser admitido, por las razones que a continuación se señalan.

    Así, el trabajador recurrente ha venido prestando servicios para las distintas empresas que se han venido sucediendo en la contrata de mantenimiento de las instalaciones de los edificios del Campus de Somosagüas de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), con sujeción al convenio colectivo del sector de la construcción y obra pública de la Comunidad de Madrid.

    La empresa Valoriza Facilities SAU asumió el referido servicio el 01/02/2011, y se subrogó desde esa fecha en el contrato del actor, hasta que procedió a despedirle por causas objetivas de índole organizativa del art. 52.c) ET , mediante carta de 27/12/2012, con efectos desde el 31/12/2012, por finalización de la contrata. A partir del día 01/01/2013 la propia UCM pasaría a asumir con su personal laboral las tareas de mantenimiento integral de las instalaciones de la UCM, si bien a partir del 01/05/2013 la UCM adjudicó a la empresa Islux Corsan SA el servicio de mantenimiento y conservación de equipos de climatización de sus campus de Somosaguas y Moncloa.

    El trabajador impugnó el despido interesando su declaración de nulidad o improcedencia, si bien en el acto del juicio oral desistió de la primer pretensión, tal como se hace constar en la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho segundo, siendo desestimada la improcedencia solicitada por incumplimiento del art. 44 ET , al no apreciar la sucesión de empresa con la codemandada Isolux, y no existir disposición convencional que imponga la subrogación a la UCM.

    Frente a dicha resolución el trabajador recurrió en suplicación alegando la infracción del art. 44 ET porque la UCM no asumió en realidad el servicio de mantenimiento, sino que lo hizo al poco tiempo Isolux, solicitando sobre esa base la condena de forma solidaria de la UCM y de Isolux por despido improcedente.

    La sentencia de suplicación rechaza la modificación de los hechos probados al no basarse en documento o pericia alguno, y desestima la infracción legal denunciada del art. 44 ET argumentando que, de acuerdo con la doctrina que cita, la pérdida de una contrata constituye, para una empresa de servicios, causa productiva que justifica la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a la misma, y que tampoco cabe apreciar sucesión empresarial ex art. 44 ET ni respecto de la UCM (porque aunque ésta continuase la actividad, se limitó en realidad a dar por terminada la contrata sin asumir a ningún trabajador), ni tampoco respecto de Isolux, dato el tiempo transcurrido (cuatro meses) entre una y otra contrata y la falta de coincidencia entre el servicio que prestaba Valoriza y el contratado luego con Isolux (limitado al mantenimiento de los equipos de climatización).

  2. Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, señalando que son dos los motivos planteados, el primero referido a la inaplicación de los arts. 51 y 52 ET , y el segundo a la inaplicación de los arts. 44 y 44.2 del ET , proponiendo como única sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2013 (R. 6508/2012 ).

    Pero, como puede deducirse fácilmente de lo hasta ahora expuesto, la primera cuestión resulta novedosa porque ya en la instancia se desistió de ella sin que fuera lógicamente planteada tampoco en suplicación, donde se limitó la parte recurrente a alegar la existencia de sucesión empresarial y a pedir la improcedencia del despido - que no nulidad - y la responsabilidad solidaria de la UCM e Isolux, debiendo por ello reducirse el juicio de contradicción únicamente al segundo punto contradictorio.

    En el caso resuelto por la referida sentencia de contraste los demandantes (hasta un total de quince) venía siendo contratados para obra o servicio determinado y sin solución real de continuidad en las contratas de mantenimiento de la UCM por las empresas sucesivas titulares de mismas; primero Técnicas de Administración y Mantenimiento Inmobiliario SAU, y posteriormente Enermes Servicios SL y Enermes SL. En los contratos suscritos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, se refiere que el objeto del contrato es el mantenimiento contratado con la UCM de diversos de sus edificios docentes, en los términos que allí se indican. Enermes tenía adjudicado en procedimiento abierto durante 2010 y 2011 --que continuó en 2012-- los servicios de mantenimiento de distintos edificios de la Complutense, si bien el 22/02/2012 la Universidad le remitió comunicación de inicio del expediente de resolución contractual de estos contratos con arreglo a las normas de contratos del Estado, por incumplimiento de los servicios objeto de contrato. El 20/03/2012 Enermes procedió a cursar baja en la seguridad social a los demandantes por "baja voluntaria". En fecha no precisada de marzo pasado la codemandada Instalaciones y Tratamientos SA se adjudicó en procedimiento abierto el contrato de servicio de mantenimiento de la Universidad, no subrogando a personal alguno procedente de Enermes. Esta última procedió, previo periodo de consultas, a la extinción de los contratos de toda la plantilla el 27/03/2012, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido nulo, resultando condenadas solidariamente las codemandadas -- Enermes e Instalaciones y Tratamientos SA-- a las consecuencias de tal declaración. La sentencia de contraste confirma dicha resolución por considerar que Enermes debió seguir los trámites del despido colectivo, tratándose por lo demás de extinciones computables a los efectos del art. 51 ET . Sentado lo anterior, la sentencia examina la concurrencia de las condiciones para que opere la subrogación empresarial, alcanzando una respuesta positiva.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues las dos sentencias aplican la doctrina que establece que la desaparición de una contrata es causa productiva que en principio justifica a la empresa contratista a despedir a los trabajadores adscritos a la misma por causas objetivas. La diferencia estriba en que en la sentencia recurrida no es hasta varios meses después de la finalización de la contrata cuando se hace cargo del servicio otra contratista, descartándose en consecuencia entre ellas la existencia de una sucesión empresarial. Por el contrario, en la sentencia de contraste la contrata se rescinde por decisión de la Universidad debido al incumplimiento por la contratista de los servicios objeto de contrato, existiendo una innegable proximidad entre las fechas de cese de los actores en sus puestos de trabajo y el inicio de actividad por parte de la otra contratista. Abundando en la solución alcanzada por la sentencia de contraste, el hecho de que la subrogación viniera impuesta por el pliego de condiciones por el que se adjudica la contrata, y de que se produjera la cesión de elementos materiales, organización e infraestructura, permite concluir que se transmitió una unidad económica en los términos previstos en el art. 44.2 ET .

  3. En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 154/15 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 199/13 seguido a instancia de D. Jacobo contra VALORIZA FACILITIES SAU, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, e ISOLUX CORSAN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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