ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8476A
Número de Recurso2540/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 432/13 seguido a instancia de Dª Yolanda contra CLECE, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso formalizado por Clece, S.A. y estimaba el formalizado por Dª Yolanda y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Orellna en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante viene prestado servicios para la empresa CLECE SA, con antigüedad de 19/01/2011 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en la residencia de la tercera edad "Los Nogales" en Fontanar. Dicha residencia es de titularidad pública - Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha- y la demandada Clece SA ha sido la adjudicataria de los Servicios de auxiliares, sanitarios y transporte adaptado, en dicha residencia, al menos desde el año 2008. Se venía aplicando el V Convenio Colectivo de las Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla La Mancha, del año 2006. La sentencia STS de 20/6/2012, Recurso 31/2011 declaró que a las relaciones laborales de las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y sus trabajadores, les es de aplicación el V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal publicado en el BOE del 1/4/2008, pero no desde el 1/2/2009, sino desde el 30/6/2010. Desde 1/1/2012 se aplica el VI Colectivo Marco Estatal, BOE de 18/5/2012.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la demandante reclama diferencias salariales, desde 19/1/2011 hasta 30/9/2012, que fundamenta en la aplicación de los V y VI Convenio Estatal Marco, dado que la demandada le ha seguido aplicando el convenio de la Comunidad autónoma.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa CLECE S.A. al abono de 2.375,4 €. La sentencia sostiene, en lo relativo al mínimo salarial, que con el nuevo convenio no es aplicable el mínimo salarial de 976,46 € fijado para el año 2008, imposición establecida en el contrato administrativo y que ya no tiene sentido tras la STS 20/6/2012 , puesto que lo que se pretendía era garantizar un mínimo de subsistencia a los empleados públicos y mitigar diferencias injustificadas en función de quien fuera el empleador. Por ello debe compensarse la diferencia entre el mínimo salarial fijado en el convenio y la referida suma. Asimismo, sostiene que el plus de transportes tiene naturaleza extrasalarial por lo que no procede la absorción. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 21 de abril de 2015 (Rec 1117/14 ) desestima el recurso de la empresa y estima el de la trabajadora, revocando la decisión de instancia de deducir, del total reclamado, 304 euros para el año 2011 y 200,6 euros para 2012, condenando a la empleadora demandada al abono, por la totalidad de los conceptos y período de tiempo reclamados, de la cantidad de 2.880,01€.

  1. - Acude CLECE en casación para la unificación de doctrina, planteando la posibilidad de absorción y compensación del denominado complemento personal.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 25 de febrero de 2015 (rec 1011/14 ), que analiza una reclamación de cantidad de una auxiliar de enfermería, en horario nocturno, quien venía prestando servicios para la empresa CLECE S.A., en la Residencia de Personas Mayores Santa María de Benquerencia de Toledo, cuya titularidad corresponde a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM, estando adjudicada la gestión de sus servicios sanitarios y transporte adaptado a la entidad demandada. CLECE hasta el mes de octubre de 2012 vino aplicando el Convenio Colectivo de residencias privadas y de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, situación que se modificó el 1/10/2012, fecha a partir de la cual la empresa comenzó a aplicar el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, en virtud de lo previsto en la STS de 20/6/2012 , que declaraba aplicable, desde el 30/6/2010, a las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y a sus trabajadores el V Convenio Colectivo Marco Estatal. La demandante reclamaba las diferencias salariales derivadas de la aplicación del aludido Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a personas dependientes durante el periodo comprendido entre junio de 2010 y septiembre de 2012, en relación a los conceptos de salario base, plus nocturnidad y festivos y domingos. Pretensión que es acogida parcialmente por la Juzgadora de instancia, estimando las diferencias salariales reclamadas por los conceptos de salario base y plus de nocturnidad, rechazando la correspondiente a domingos y festivos. La Sala de suplicación, estima en parte el recurso de CLECE y fija en menor cuantía la condena, consecuencia de declarar la deducción de la denominada "mejora unilateral del convenio". En lo que ahora interesa la cuestión se centra en determinar si tiene la consideración de salario dicha mejora. Queda acreditado que el salario base percibido por las actoras en los años 2010, 2011 y 2012, ascendía a 867,90 €/mes y que también percibían como "mejora unilateral contrato" la suma de 147,78 €/mes, y ello en concepto de salario mínimo garantizado con la finalidad de igualar las retribuciones percibidas por los funcionarios públicos de las residencias dependientes de la Comunidad Autónoma. Concluye la sentencia, con la inexistencia de diferencias retributivas, pues sumadas ambas cantidades superan el salario base fijado en el V Convenio Colectivo Marco Estatal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son evidentes las semejanzas entre las sentencias pues se trata de trabajadoras que prestan servicios para la misma empresa, si bien en residencias diferentes, y que reclaman diferencias retributivas como consecuencia de la aplicación de otro convenio colectivo, así establecido por sentencia de esta Sala IV. Además, ambas resoluciones estiman que es de aplicación el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, debatiéndose la naturaleza de determinadas partidas a fin de determinar si procede la absorción y compensación para fijar el importe de las diferencias reclamadas.

    Así las cosas, en la en la sentencia de contraste, se reclaman las diferencias salariales derivadas de la aplicación del citado convenio, desde junio de 2010 y septiembre de 2012. Se acredita que las actoras, además de su salario base, que efectivamente era inferior al fijado en el Convenio Colectivo que les debería haber sido aplicado, también percibían una cantidad fija adicional, no abonable por cantidad o calidad de trabajo, ni por concesión libre y voluntaria de la empresa a nivel individual o colectivo, sino homologable con el concepto de salario, puesto que la obligación de pago de la misma tenía como finalidad la equiparación del salario percibido con el de los trabajadores públicos. Esto es, el salario base percibido, ascendía a 867,90 €/mes a lo que se unía la "mejora unilateral contrato" por importe de 147,78 €/mes. La sentencia concluye que esta mejora tiene naturaleza salarial por lo que se impone su cómputo a efectos de poder concluir en la determinación de la concurrencia o no de diferencias salariales susceptibles de ser abonadas a las demandantes como consecuencia de la aplicación de un convenio. Sumadas ambas cuantías, resulta que superan el salario fijado en el Convenio Marco estatal. Sin embargo, en la sentencia recurrida, parece que otro es el concepto cuya naturaleza es cuestionada, lo que implica que la razón de decidir sea diferente, circunstancias que quiebran la identidad sustancial e impiden apreciar la contradicción. En el caso de autos, la cuestión se centra en determinar si procede detraer de la cantidad abonada mensualmente el llamado Complemento personal que la empleadora venía abonado durante el período de tiempo objeto de discusión, de enero de 2011 a septiembre de 2012, para hacer la comparación con el salario a percibir con el nuevo convenio, por aceptar la existencia de absorción y compensación. De la prueba documental aportada - nóminas, folio 85 y ss- consta que la demandante percibía un salario de 867,90 €/mes, complemento personal 134 €, plus transporte 38, 08 €, y en ocasiones un complemento personal voluntario de 56,19 €, fijando la sentencia el salario en 1.168,88 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La sentencia considera que " no existe ni certeza jurídica alguna que avale la pretendida absorción y compensación, ni tampoco se basa tal decisión en un soporte fáctico que permita tal aseveración judicial ". Considera que la existencia del pliego de condiciones no altera la existencia de una condición mas beneficiosa. El V Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha, en su art 11 se señala, al regular como garantía "ad personam" las condiciones más beneficiosas, que " Se respetarán las condiciones superiores y más beneficiosas, tanto individuales como colectivas, que venga percibiendo y disfrutando el personal de la plantilla ", añadiendo que: " Al personal que a la entrada en vigor del presente convenio percibiera salarios superiores, en cómputo anual, a los determinados en el presente convenio se le aplicará las tablas de retribuciones aprobadas en este convenio. La diferencia de retribuciones se reflejará en nómina como complemento personal de garantía no absorbible ni compensable, ni revalorizable. Al objeto de determinar el importe de dicho complemento se restará a su actual retribución anual la retribución anual acordada en el presente convenio y la cantidad resultante dividida por doce será el importe del citado complemento personal que se percibirá en las doce mensualidades ".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Orellna, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1117/14 , interpuesto por CLECE, S.A. y por Dª Yolanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 432/13 seguido a instancia de Dª Yolanda contra CLECE, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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