ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8473A
Número de Recurso2855/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 621/2014 seguido a instancia de D. Pedro contra BASI, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre impugnación individual de extinción colectiva del contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ester Ortega Blasco en nombre y representación de D. Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 2015, R. Supl. 1661/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada en reclamación por impugnación individual de extinción colectiva del contrato, declaró la procedencia de la extinción del contrato acordada por la empresa demandada, con efectos de 22 de mayo de 2014, y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, consolidando el demandante la indemnización percibida y quedando extinguido su contrato en esa fecha.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, solicitando que se declare la improcedencia del despido, y articulando un motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la determinación del efecto en la calificación del despido objetivo realizado en el contexto de un ERE, de la falta de simultaneidad del pago de la indemnización con la comunicación de despido, al haberse alcanzado un pacto de pago aplazado en el marco de la negociación colectiva.

La empresa BASI S.A. presentó el 4 de abril de 2013 solicitud de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 118 contratos de trabajo, llegándose a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, amparado en lo dispuesto en el art. 51, 4 ET , pactando entre otros aspectos, que el percibo de una indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades, se abonaría en la fecha de la extinción mediante transferencia bancaria, junto a la liquidación y cualesquiera otras deudas de carácter salarial pendientes.

El demandante figuraba como afectado en el listado realizado en 2013 y se fijó como fecha de afectación el 14 de mayo de 2014.

El día 8 de mayo de 2014 se hizo entrega al demandante de carta por la que se le informaba de su afectación por el ERE y de la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 22 de mayo de 2014, por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos de 22 de mayo de 2014, así como del abono de la indemnización de 16.740 euros y de su ingreso al producirse la extinción del contrato, junto a los demás devengos pendientes.

La empresa efectuó el ingreso de la indemnización el día inmediato anterior a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, el 21-05-2014.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, que pretendía la declaración de improcedencia de su despido porque la indemnización no se había abonado en el momento de la notificación de la carta sino por transferencia bancaria un día antes de la efectividad del despido, y la Sala viene a confirmar dicho criterio de instancia, por entender que en este caso no es aplicable estrictamente la disposición del art. 53.1 ET sobre la puesta a disposición de la indemnización en el momento de la notificación de los despidos individuales, porque en el contexto de un acuerdo global referente a la mejora de los mínimos legales sobre indemnización y restantes condiciones del despido, es posible pactar su abono en el momento de su efectividad.

La sentencia cita diversas resoluciones que abundan en el mismo criterio, e incluso la sentencia de la misma Sala, de 2/3/2015 , referida a tres trabajadores de la misma empresa y ERE.

La Sala considera que al ceder en la demora de pago en 14 días, los trabajadores vieron notablemente mejoradas las condiciones (en la cuantía de la indemnización, entre otras), por lo que nada hay que objetar a dicho acuerdo y la sentencia recurrida no infringió ninguna norma sustantiva ni la jurisprudencia alegada.

Añade la sentencia que al ser el mismo supuesto, proveniente de la misma empresa, el mismo expediente de regulación de empleo, con las mismas condiciones pactadas, procede entender que el abono de la indemnización en el momento de la extinción del contrato trece días después de la notificación del despido, conforme a un pacto expresamente acordado colectivamente con los representantes de los trabajadores, no viola las normas denunciadas, en la medida en que se mejora en conjunto las normas de derecho necesario mínimo aplicables, sin que exista una violación de las normas de derecho necesario absoluto, ya que el art. 53.1 b) ET se refieren al despido individual por causas objetivas y no directamente al despido colectivo pactado.

Reconoce la sentencia que las condiciones no son las mismas cuando justifican meramente un despido individual que cuando justifican un despido colectivo, tanto por los trabajadores a los que afecta como por el peligro que representa por la subsistencia de la empresa. En este segundo caso la norma cuida especialmente de exigir como requisito primordial la negociación con los representantes de los trabajadores en orden a disminuir los efectos del despido sobre los trabajadores y también de mantener la viabilidad de la empresa, lo que puede hacerse sin especial daño para los trabajadores pactando el discutido retraso, que no les afecta negativamente, en la medida en que el trabajador tiene aún contrato vigente, y por consiguiente derecho al percibo del salario correspondiente, en el momento de la percepción de la indemnización. De este modo la mejora global de las condiciones del despido no se ve obstaculizada por un daño por el retraso en la percepción de la indemnización, percibida en todo caso antes del momento en que finaliza el derecho a la percepción del salario.

TERCERO

La sentencia de contraste citada por el recurrente es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 23 de enero de 2013 (R. 2399/2012 ). En esa sentencia se discute si cabe apreciar la improcedencia del despido objetivo por causas económicas sufrido por el actor. Consta que en la empresa se instó expediente de regulación de empleo para la extinción de once contratos, alcanzando un acuerdo con los representantes de los trabajadores, en el que al actor se le reconoce una indemnización de 36.149,36€; indemnización que conforme al acuerdo se abonaría aplazadamente, restándole al actor por percibir en el momento del acto de juicio el último plazo. La sentencia de suplicación, con estimación parcial del recurso, declara el despido improcedente. En lo que ahora interesa, concluye que el empresario no ha acreditado la carencia de liquidez, teniendo en cuenta que el flujo de caja es positivo en los ejercicios inmediatamente precedentes a aquel en el que se produjo el despido, a lo que se suma que a finales del 2011 se concedió a la empleadora un nuevo crédito de un millón de euros; sin que obste a tal conclusión el que en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores se contemplara el aplazamiento del pago de la indemnización, por ser la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido objetivo un mínimo de derecho indisponible, no negociable.

La simple compulsa de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que, pese a existir ciertas conexiones entre ellas, éstas resultan insuficientes para entender cumplido el presupuesto de la existencia de contradicción. Así, de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste se desprende -al no constar en hechos probados la redacción concreta de la carta de despido- que en ese caso la indemnización pactada y aplazadamente abonada se correspondía con la mínima legal, llegando a la conclusión la Sala de que dicho aplazamiento suponía una vulneración de los derechos indisponibles de los trabajadores. Sin embargo, en la sentencia impugnada se parte de que se ha pactado con los representantes de los trabajadores una indemnización superior a la mínima legal, que en el pacto consta que los trabajadores percibirán la indemnización de 20 días de salario hasta un máximo de 12 mensualidades y su ingreso al producirse la extinción del contrato, junto a los demás devengos pendientes.

En realidad no hay discrepancia doctrinal, puesto que en ambos casos se parte de que es posible acordar el aplazamiento del pago de la parte de la indemnización por despido que supere el mínimo legal.

Debe tenerse en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STS de 02/06/2014 (R. 2534/2013 ) y en las posteriores de 22 de julio de 2015 (RR. 2127, 2161 y 2358 de 2014) que, matizando la doctrina anterior de la Sala -establecida ante distintas circunstancias, no en el marco de un ERE con acuerdo dilatorio del abono de la indemnización pactada-, considera que el acuerdo colectivo conseguido en periodo de consultas de un ERE para el aplazamiento del pago de la indemnización "no más allá de la fecha de efectividad del despido" : a) "tiene análoga eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo"; y b) es válido y eficaz, y vincula al trabajador individual afectado por la decisión colectiva por cuanto supera el mínimo legal, al haber sido la indemnización prevista en el mismo sustancialmente mejorada, rechazando por ello la improcedencia del despido motivada en el incumplimiento empresarial de la obligación contenida en el art. 53.1.b) ET . La sentencia ahora impugnada, en consecuencia, habría resuelto de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencia, por lo que el motivo de recurso carecería de contenido casacional.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de abril de 2016, manifiesta que en ambas sentencias se analiza el hecho de si a falta de una causa legal, como la iliquidez, que excuse la simultaneidad con al notificación del despido, del abono de la indemnización, puede darse alguna otra situación en la que quede igualmente excusado aquel requisito, que es en ambos casos el pacto alcanzado en el marco de la negociación colectiva.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ester Ortega Blasco, en nombre y representación de D. Pedro , representado en esta instancia por el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1661/2015 , interpuesto por D. Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 621/2014 seguido a instancia de D. Pedro contra BASI, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre impugnación individual de extinción colectiva del contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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