ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8472A
Número de Recurso3941/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1313/13 seguido a instancia de D. Fausto contra BANKIA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ángel Chavarría Romero en nombre y representación de D. Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2015 , recaída en un procedimiento de despido seguido a instancia de un trabajador afectado por el despido colectivo de BANKIA SA, y en el que se ha debido dilucidar, principalmente, sobre la suficiencia de la carta de despido y si es expresiva de los hechos que motivan el despido, a lo que se da una respuesta positiva. En el caso, BANKIA, SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 08/02/2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada con una antigüedad de 27-2-2007 y categoría profesional del Grupo I Nivel IV, y recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 30/09/2013, siendo la cuestión suscitada si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET , alegando defectos de forma de la carta de despido. El contenido de tal comunicación viene referido en el ordinal 4º del relato fáctico. La sentencia impugnada, tras una profusa y exhaustiva labor argumental, considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzcan la alegada indefensión.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en torno a lo dispuesto en el art. 53.1.a) ET , relativo a la comunicación escrita que recibe el trabajador para resolver su relación laboral como trabajador afectado en un ERE; como único medio que dispone para saber si se ajusta a los criterios pactados, haciendo imprescindible que la carta recoja un relato suficiente claro y expresivo que impida la indefensión del trabajador, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de enero de 2000 (R. 3894/1998 ), en la que se examina la suficiencia de la carta del despido de un ayudante de farmacia. La carta consigna como incumplimiento contractual reiteradas faltas al trabajo sin justificar, estando ya amonestado en dos ocasiones. Efectivamente, al trabajador se le había amonestado una primera vez por falta de asistencia injustificada, con el apercibimiento del despido para el caso de que continuase con ese hábito; y una segunda vez con la advertencia de que las faltas podrían suponer la suspensión de empleo y sueldo, al mismo tiempo que se le recordaba que era la segunda amonestación en el mismo año y que de persistir su proceder se aplicaría el art. 54.2 a) ET . La sentencia llega a la conclusión de que la carta ocasiona indefensión al actor porque no contiene imputación alguna de una nueva ausencia al trabajo, pues «lo cierto y evidente es que estamos ante unas sanciones plenas ya consumadas, y la posibilidad del despido se condiciona al hecho de persistir en su proceder [...]».Y concluye afirmando que la empresa ha confundido la facultad de corregir los defectos de forma mediante otro nuevo despido con la posibilidad de ir contra sus propios actos sancionando una conducta que ya había corregido oportunamente.

No puede apreciarse la identidad alegada en el recurso por la primera razón de que en el supuesto de la sentencia de contraste se contempla un despido disciplinario, en el que la carta no contiene «ninguna imputación al actor de nueva ausencia, es decir, que hubiera persistido en las ausencias [...], ocasionándole indefensión»; esto es, no se especifican las fechas en que el actor faltó nuevamente al trabajo, lo cual configura un supuesto de hecho -con amonestaciones previas y sin especificación de días concretos en la carta de despido reveladores de la persistencia de la conducta- que no tiene identidad alguna con el decidido por la sentencia recurrida. Así, en la resolución ahora combatida se da respuesta a la impugnación de un despido objetivo acordado en el marco de un despido colectivo que concluyó con acuerdo con la representación legal de los trabajadores, a lo que se anuda que el contenido de la misiva en liza es expresivo de las hechos que motivan la decisión extintiva.

SEGUNDO

Además la pretensión impugnatoria es contraria a la tesis sostenida por esta en sentencias de 24-2-2016 (rec. 2507/14 ), y 8-3-2016 (rec. 3788/14 ), de tal suerte que: << la mejora introducida por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los Despidos Colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la «causa». A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud 1681/14 , cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET . En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del Despido Colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores>>.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Chavarría Romero, en nombre y representación de D. Fausto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 415/15 , interpuesto por D. Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1313/13 seguido a instancia de D. Fausto contra BANKIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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