ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8460A
Número de Recurso3407/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 475/2014 seguido a instancia de DON Carlos Jesús contra EMPRESA FILPRIM S.A. y los trabajadores DON Armando , DON Epifanio , DON Jesús , DON Remigio , DON Luis María , DOÑA Gabriela , DON Augusto , DON Estanislao , DON Joaquín , DON Sabino , DON Juan Manuel , DON Bienvenido , DON Felix , DON Lucio , DON Silvio , DON Pedro Francisco , DON Ceferino , DON Gonzalo , DON Nicanor , DON Jose Pedro , DON Ángel , DON Emiliano , DON Jorge y DOÑA Alicia , sobre impugnación de acuerdos de asamblea de trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Jesús , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Luis Miguel Torregrosa Moltó, en nombre y representación de FILPRIM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de julio de 2015 (Rec. 1493/2015 ), que el actor es representante de los trabajadores en la empresa Filprim SA junto con otras dos personas, notificando una de ellas a la autoridad laboral la convocatoria de asamblea de trabajadores para revocar el nombramiento del actor como delegado de personal, celebrándose votación el 17-03-2014, estando presentes 24 de un total de 43 trabajadores, de los cuales 18 votaron a favor de la revocación, 3 en contra, 1 en blanco y 2 nulos. Consta que de forma simultánea se estaba negociando el Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección. En suplicación se revoca la sentencia de instancia declarando la nulidad de la revocación del mandato del actor acordada en asamblea de 17-03-2014, dejando sin efecto el acuerdo alcanzado, entendiendo la Sala que conforme al art. 67.3 ET , para la revocación de los delegados del personal durante su mandato, se requiere decisión de los trabajadores por mayoría absoluta mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, y en el presente supuesto no existe mayoría absoluta, puesto que la plantilla de la empresa es de 43 trabajadores sin que 18 votos favorables a la revocación pueda considerarse mayoría suficiente para dejar sin efecto el mandato representativo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Filprim SA -invocando el art. 217 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral -, por entender que la parte actora introdujo un elemento de impugnación no esgrimido ante el Juzgado de lo Social sin que puedan en recurso alegarse cuestiones nuevas, pareciendo referir a la tramitación del Convenio Colectivo de ámbito general para la Industria Textil y de la Confección.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 3 de junio de 2010 (Rec. 300/2010 ) que únicamente cita, sin realizar comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 3 de junio de 2010 (Rec. 300/2010 ), pues la misma se dicta en procedimiento de despido de un trabajador que prestando servicios para Servicio SA, que tenía adjudicado el servicio público de la piscina al aire libre de Segovia, siendo adjudicado el servicio a una nueva empresa, Sima Deporte y Ocio SL, que es la que notificó al trabajador la extinción de la relación laboral por haber solicitado una excedencia por cuidado de familiar y prestar servicios a otra empresa en el mismo trabajo que prestaba, solicitando el actor su subrogación que le fue denegada por dicha empresa. En instancia se declaró la improcedencia del despido con condena al la empresa Sima Deporte y Ocio SL al abono de la indemnización y salarios de tramitación. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia para declarar el derecho de la empresa a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, así como al abono de los salarios de tramitación, por entender: 1) Respecto de la alegación de la empresa recurrente de que debe incorporarse un hecho nuevo en relación al cálculo de los salarios de tramitación, puesto que el trabajador estuvo prestando servicios en otra empresa, que ello no procede, puesto que no se puede revocar una sentencia partiendo de un hecho sobre el que no ha habido pronunciamiento por no haber sido alegado por las partes; 2) Respecto de la alegación de que la acción caducó, que ello no es así puesto que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse el 02-06-2009 que es cuando la empresa le contestó al actor que no procedía la subrogación, 3) Respecto de la alegación de que la sentencia condenó a los salarios de tramitación sin tener en cuenta que el trabajador prestó servicios para otras empresas, que al igual que en el supuesto de la revisión de hechos probados propuesta en relación con dicha cuestión -salarios de tramitación-, no procede entrar a conocer de la misma, puesto que se trata de una cuestión nueva, ya que la cuestión relativa al cálculo de los salarios de trámite en atención a que el trabajador prestó servicios para otra empresa, no fue objeto ni de prueba ni de pronunciamiento en la instancia, 5) Respecto de la alegación de que la sentencia de instancia no otorga al empresario la opción entre readmisión o abono de las indemnizaciones, que ello procede.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de impugnación de acuerdo adoptado en asamblea de trabajadores, en que se pretende que no se revoque el mandato del delegado de personal por acuerdo adoptado por sólo 18 de los 43 trabajadores de la plantilla, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido en que se pretende que se declare la improcedencia por no haberse procedido a la subrogación de trabajador. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo por considerar que se necesitaba para la revocación mayoría absoluta, lo que no se constata, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia y se otorga a la empresa la opción entre indemnización y extinción y se condena al abono de los salarios de tramitación. En relación con la alegación que parece realizar la parte recurrente en casación unificadora en torno a que no pueden incorporarse cuestiones nuevas en relación a la negociación del convenio colectivo, tampoco podría apreciarse contradicción alguna entre las resoluciones comparadas, cuando la sentencia recurrida no fundamenta su decisión en dicho extremo, sino en si se han cumplido las mayorías exigidas en el art. 67.3 ET para la adopción del acuerdo, mientras que en la sentencia de contraste se considera que no puede entrar la Sala a conocer de la alegación de que de los salarios de tramitación se deben detraer las cantidades percibidas en concepto de salario por trabajos prestados en otra empresa, cuando ello no se alegó en juicio, ni fue objeto de análisis en la sentencia de instancia.

TERCERO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, sin alegar nada en relación con las otras causas de inadmisión indicadas en la citada providencia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Torregrosa Moltó en nombre y representación de FILPRIM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1493/2014 , interpuesto por DON Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 23 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 475/2014 seguido a instancia de DON Carlos Jesús contra EMPRESA FILPRIM S.A. y los trabajadores DON Armando , DON Epifanio , DON Jesús , DON Remigio , DON Luis María , DOÑA Gabriela , DON Augusto , DON Estanislao , DON Joaquín , DON Sabino , DON Juan Manuel , DON Bienvenido , DON Felix , DON Lucio , DON Silvio , DON Pedro Francisco , DON Ceferino , DON Gonzalo , DON Nicanor , DON Jose Pedro , DON Ángel , DON Emiliano , DON Jorge y DOÑA Alicia , sobre impugnación de acuerdos de asamblea de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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