ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8445A
Número de Recurso2777/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 633/13 seguido a instancia de D. Rodolfo contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Romero Ferrer en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 11 de febrero pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a la cita de la sentencia de contraste, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en ella y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero, además, el recurso debe ser inadmitido pro no concurrir la necesaria contradicción. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 2015 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajadora demandante, se confirma la declarada improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la TRAGSA desde de 9-10-2000, con categoría profesional de brigadista (unidad TIBI contrato 421). El día 30-5-2013 con efectos de ese mismo día, la demandada le comunica el despido por razones disciplinarias en los concretos términos que reproduce literalmente la narración histórica (HP 2º). Los hechos descritos y acaecidos en enero de 2013 son constitutivos de tres faltas continuadas muy graves, de acuerdo con el V Convenio Colectivo del personal de la empresa TRAGSA. Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente interesó la revisión del relato histórico, denunció la infracción del procedimiento sancionador, que establece la audiencia a los delegados sindicales con carácter previo a la imposición de la sanción a los trabajadores afiliados a un Sindicato, asimismo y en lo que a la cuestión casacional importa, se alegó la vulneración del art. 20.1.a) de la CE , del art. 4.2.g) del ET y del art. 5 del Convenio nº 158 de la OIT al haberse despedido al demandante por protestar. La Sala desestima uno por uno de dichos motivos y comparte el parecer del Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de la garantía de indemnidad [ art. 20.1.a ) y 24 CE , art. 4.2.g ) y h) ET ], proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 15 de junio de 2010 (rec. 415/2010 ). En ella consta que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA como director del área económico-financiera desde el 1-4-2004, hasta que en fecha 25-9-2010, la empresa demandada le entregó dos cartas de despido, la primera con cita literal del art. 54.2.e) ET , sin que constaran los hechos que motivaban el despido y una segunda en la que sin expresar la causa se reconocía la improcedencia del despido. Impugnado judicialmente el despido por el trabajador, la sentencia de instancia estimó la demanda, y si bien no consta expresamente, parece que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Recurrida en suplicación por la empresa dicha resolución, la Sala de suplicación desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia, en esencia, por entender suficientemente acreditado que la actuación de la empresa supuso una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador considerada en su noción "amplia" o "genérica", en cuanto que prohibición de represalia empresarial ente el ejercicio por el trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas, entendiéndose en que este caso se violó el derecho a la libertad de expresión contemplado en el art. 20 de la Constitución (CE ), al haber sido despedido el trabajador, sin justificación alguna en la carta de despido, nueve meses después de haber efectuado una crítica a los responsables y nuevos directores del grupo empresarial, todo ello, además, en un contexto en el que también quedaba afectada la dignidad del trabajador situándole en una posición en la que quedaba afectado el respeto que merece de sus compañeros de trabajo como persona y como profesional.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia recurrida desestima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se afirma la nulidad del despido, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; así en la recurrida se descarta la pretensión porque no hay datos que avalen la existencia de que el despido constituya represalia por el ejercicio de derechos fundamentales, sin que ningún extremo fáctico detalle actos reivindicativos, obrando por el contrario en la misiva extintiva que el actor incurrió en faltas continuadas muy graves de malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración hacia sus superiores, compañeros y subordinados durante el trabajo; amenazas o coacciones de forma individual y colectiva; acoso moral y psicológico a los compañeros, subordinados o superiores, por el contrario, en la sentencia de contraste, la empresa no alegó causa de despido de despido del actor, limitándose a la cita del art. 54 .2.e) ET , reconociendo en una segunda carta la improcedencia del despido, y habiendo quedado acreditado en los autos que el trabajador fue despedido por haber ejercido su derecho fundamental a la libertad de expresión ( art. 20 CE ), todo ello, además, llevado a cabo en un contexto que afectaba a la dignidad del trabajador.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Romero Ferrer, en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1210/15 , interpuesto por D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 633/13 seguido a instancia de D. Rodolfo contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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