ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8444A
Número de Recurso3362/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 359/2013 seguido a instancia de D. Virgilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Martín Ochoa Díaz en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El juzgado de lo social dictó sentencia en el procedimiento instado por el ahora recurrente estimando en parte la demanda y declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor, condenando al INSS y a la TGSS al abono de la indemnización correspondiente. La parte actora y demandada interpusieron sendos recursos de suplicación que fueron impugnados por la contraparte. La Sala de Madrid ha estimado el recurso del INSS revocando la sentencia de instancia y deja sin resolver el recurso del demandante. Este presentó un escrito de incidente de nulidad de actuaciones a la vista del cual la Sala acordó dar traslado a las partes sobre la posibilidad de dictar un auto de complemento de sentencia al amparo del art. 215 LEC . El demandante se opuso con fundamento en el principio de invariabilidad de las sentencias e insistió en su petición de nulidad de actuaciones, que fue inadmitida por haber preparado aquel recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurrente en casación para la unificación de doctrina reitera su solicitud de que se anule la sentencia impugnada y vuelva a dictarse otra pronunciándose sobre su recurso de suplicación. Alega de contraste la STC 368/1993, de 13 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 837/1991 . El Tribunal Constitucional otorga el amparo al INSS y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicho Tribunal dicte otra que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por las entidades gestoras. En este caso el juzgado de lo social había estimado la demanda de impugnación de alta médica y subsidio de invalidez provisional, condenando solidariamente al INSS, la TGSS y la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía al pago de las prestaciones médicas y el subsidio reconocido. Recurrieron los tres codemandados pero la Sala de suplicación solo se pronunció sobre el recurso de la RASSA, dejando sin resolver el interpuesto por el INSS y la TGSS. Para el Tribunal Constitucional es obvia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo imputable al órgano judicial.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida se da la circunstancia de que la Sala de suplicación ofrece a las partes la posibilidad de "completar la sentencia resolviendo el recurso formalizado por el beneficiario en este momento procesal (...)", es decir de reparar la omisión cometida, lo cual es una posibilidad procesal no regulada cuando se producen los hechos en el caso de la sentencia de contraste pues el art. 215 LEC se introdujo con la Ley 1/2000 bajo el epígrafe "subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos". Lo expuesto significa que la doctrina del TC se estableció para un supuesto de incongruencia omisiva cuando no estaba vigente la Ley 1/2000 y su específica regulación del complemento y subsanación de autos y sentencias.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten esencialmente en consideraciones sobre el supuesto de la sentencia recurrida, y la parte dedicada a la concurrencia de la contradicción incluye una serie de identidades que no se corresponden con la realidad de las situaciones comparadas. Tal y como se puso de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en el supuesto de la sentencia recurrida la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un trámite de subsanación y complemento de sentencias defectuosas o incompletas a cuyo amparo pudo subsanarse la omisión cometida por la Sala de suplicación, según propuso este órgano ante la solicitud de nulidad de actuaciones del demandante; mientras que cuando suceden los hechos de la sentencia de contraste no estaba vigente tal previsión legal y la sentencia recurrida en amparo había dejado indefensa a una de las partes en el proceso. Es decir, la doctrina del TC se establece para un supuesto en el que la normativa procesal es distinta a la vigente cuando se dicta la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín Ochoa Díaz, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 725/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 359/2013 seguido a instancia de D. Virgilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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