ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8429A
Número de Recurso1362/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1315/13 seguido a instancia de Dª Rosaura contra FUNDACIÓN DIAGRAMA ALBACETE y FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Constantino Yelo Moreno en nombre y representación de FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 5 de febrero de 2015 , recaída en procedimiento por cantidad, y en la que la única cuestión a dilucidar ha girado sobre la determinación de si opera o no la compensación y absorción de salarios. En el caso, tras la revisión de hechos operada en suplicación, queda constancia de que la demandante ha venido prestando servicios como Directora de una determinada residencia, causando baja voluntaria el 30-7-2012. La actora venía percibiendo su salario conforme al V Convenio Regional de Residencias de la Tercera Edad de Castilla - La Mancha, y vigencia hasta el 30-6-2012 en que, conforme a la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo por el TS en sentencia de 20-6-2012 , se declaró que era de aplicación a las Residencias privadas de la tercera edad de dicha Comunidad Autónoma el V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Desde el año 20100 y hasta julio de 2012, la actora venía percibiendo cada mes con cargo a la empresa las siguientes retribuciones: salario base, transporte, incentivos. Siendo las retribuciones establecidas para su categoría profesional de Directora en el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes, las de: salario base, antigüedad, festivos/domingos, horas nocturnas, disponibilidad, hora extra y festivos especiales. Para los años 2012 y 2013 se estableció un complemento de cumplimiento de Convenio. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del Juez a quo, la Sala de suplicación afirma que no procede la compensación y absorción de salarios, de tal suerte que las cantidades percibidas como incentivos no pueden ser compensadas con las retribuciones previstas en el Convenio Marco Estatal.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación unificadora proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 31 de octubre de 2007 (rec. 758/2007 ). En el caso, se aborda también una reclamación de cantidad por diferencias de convenio deducida por una trabajadora que venía prestando servicios en el sector servicios de atención a personas dependientes. La demandante a la entrada del Convenio Colectivo venía percibiendo salarios superiores en cómputo mensual y anual a los fijados en el nuevo Convenio. La sentencia de contraste declara que procede la absorción y compensación de salarios. Razona al respecto que de conformidad con la previsiones de meritado Convenio, el nuevo salario absorbe en la cuantía incrementada, en relación con el antiguo salario lo que la actora venía percibiendo por plus de asistencia y complemento asorbible, y la diferencia hasta lo que venía percibiendo es lo que constituye el nuevo Complemento Personal de Garantía.

De la comparación efectuada se deduce que no concurre entre los supuestos enjuiciados la identidad necesaria para apreciar el requisito de la contradicción, básicamente, porque difieren los conceptos cuya absorción se plantea y aquellos con los que se comparan a efectos de la necesaria homogeneidad, a lo que se une que ambas resoluciones aplican igual doctrina consolidada respecto a la absorción y compensación, si bien a presupuestos fácticos diferentes, por lo que tampoco existe discrepancia doctrinal que necesite ser unificada. En efecto, respecto al concepto objeto de absorción, en el caso de la sentencia de contraste al margen de no concretar de qué Convenio se trata, sustenta su decisión en el art. 8 del nuevo Convenio, que regula las condiciones más beneficiosas que pudiera tener el trabajador, de tal suerte que la Sala opera el instituto de la compensación y absorción respecto de las retribuciones que venía percibiendo, entre ellas, un complemento absorbible, y se fija el complemento personal de Garantía con arreglo a las previsiones del art. 8 del nuevo Convenio. Por lo que se refiere a los conceptos comparados, resulta que en la recurrida se plantea si los incentivos que la demandante venía percibiendo en nómina podían ser compensados y absorbidos con las superiores retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo Marco Estatal , extremo rechazo al tratarse de conceptos heterogéneos. Por lo tanto la contradicción ha declararse inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el elaborado escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Constantino Yelo Moreno, en nombre y representación de FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1752/14 , interpuesto por Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1315/13 seguido a instancia de Dª Rosaura contra FUNDACIÓN DIAGRAMA ALBACETE y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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