ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8427A
Número de Recurso3611/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 718/12 seguido a instancia de Dª Inés , Dª Ramona y Dª Adelaida contra SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, SAU (SIRSA) y FOGASA, sobre derechos y cantidad, que estimaba la demanda, absolviendo al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2015 , que sin entrar a conocer del recurso formulado, declaraba su inadmisión y, en consecuencia, la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Esther Guitart Mezquita en nombre y representación de SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A. (SIRSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Las tres trabajadores demandantes prestan servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS SA (SIRSA) en el Hospital de Granollers, en el edificio de consultas externas, desempeñando la tarea de limpieza e higiene de este edificio, y en particular efectuando la limpieza de los quirófanos, sala de autopsias, consultas, aseos, despachos, salas de reanimación, entradas de urgencias y ascensores, pasillos, zonas comunes, etc.

En la demanda rectora, de derecho y cantidad, solicitan el reconocimiento del derecho a percibir el plus hospitalario del art. 76 del Convenio Colectivo de la Limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013 y las cantidades devengadas desde el mes de julio del 2011 hasta el mes de junio del 2012 por importe respectivamente de 2. 421, 15 euros, 2. 421, 15 euros y 1.139, 10 euros.

La sentencia de instancia que estimó la demanda en su integridad, fue recurrida en suplicación por la empresa. La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2015 (rec 2454/15 ), analiza con carácter previo la admisibilidad del recurso interpuesto, concluyendo con la inadmisibilidad del recurso. La cantidad reclamada no supera la cantidad de 3.000 euros por cada uno de las demandantes que como límite mínimo establece el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para determinar el acceso al recurso de suplicación, sin que a esta conclusión obste el que las actoras postulen el reconocimiento del derecho.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que concurre la afectación general puesto que la demanda fue presentada por 10 trabajadores, aunque luego 7 desistieron y se trata de un convenio sectorial de aplicación a todos los empleados de las empresas que prestan servicios en su ámbito de aplicación. Sostiene que la afectación es notoria. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 23 de septiembre de 2010 (rec 230/10 ).

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec 492/13 ; 11/02/14, Rec 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 , 22/5/2015, rec 2561/14 ).

En la demanda rectora las actoras solicitan el derecho a percibir de la empresa demandada el plus hospitalario, con condena al abono de 2.421,15, 2.421,15 y 1.139,10 euros respectivamente cada uno de ellas, por el período reclamado de julio/2011 a junio/2012. Es evidente que la cantidad reclamada no supera la cantidad de 3.000 euros por cada uno de las demandantes que como límite mínimo establece el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para determinar el acceso al recurso de suplicación, sin que a esta conclusión obste el que las actoras postulen el reconocimiento del derecho.

En este sentido y en relación con la petición de reconocimiento de un derecho y el importe económico vinculado al mismo, es doctrina de esta Sala IV - STS 14/12/2006, Rec 3577/05 y 23/2/2007, Rec 4044/05 , y 16/10/2012, Rec 2848/11 entre otras " No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, ...... "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

En este supuesto, y tal y como lo ha entendido la sentencia recurrida, el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente al plus hospitalario, a cuyo efecto resulta instrumental la determinación de si se reúnen las condiciones para el devengo de dicho complemento, máxime cuando el reconocimiento del mismo se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso.

Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el supuesto examinado no concurre la afectación general en ninguna de las modalidades permitidas. Se trata de una reclamación individual efectuada por tres trabajadoras, en particular de un determinado plus contemplado en el convenio de aplicación, en tanto se presten los servicios en determinadas condiciones. No se ha hecho referencia en momento alguno, hasta el actual recurso a una posible afectación general, ni tampoco existen datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores. La sentencia de instancia en el fundamento quinto otorga el recurso de suplicación en aplicación del art 191 LRJS , pero sin mayores especificaciones ni argumentaciones. El trabajador en la impugnación del recurso de suplicación sostiene que procede la inadmisión del recurso por no superar la cuantía reclamada el umbral de los 3.000 €.

Tampoco resulta acreditada la situación de conflicto generalizada ni desprenderse tal conflictividad de las actuaciones. A mayor abundamiento, no se ha probado, pues no consta el número, ni siquiera aproximado, de trabajadores que pudieran presentar una reclamación similar, ni del nivel de litigiosidad, ni que la misma afecte a todos o a un gran número de trabajadores, aunque la misma haya podido afectar a otros empleados. Por otra parte, no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos, ni siquiera por conocimiento de la Sala, que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto generalizado sobre el mismo objeto que el presente en la empresa demandada que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del "contenido de generalidad". En definitiva, se trata de una reclamación del complemento hospitalario que indudablemente está en función de la "situación jurídica particular e individualizada de cada demandante".

De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la Sala, por lo que la cuestión ahora suscitada carece de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esther Guitart Mezquita, en nombre y representación de SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A. (SIRSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2454/15 , interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 2 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 718/12 seguido a instancia de Dª Inés , Dª Ramona y Dª Adelaida contra SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, SAU (SIRSA) y FOGASA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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