ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8424A
Número de Recurso3902/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 684/2011 seguido a instancia de D. Silvio contra el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), sobre grado de discapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Zaida Rotger González en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Al recurrente, nacido en 1968, se le reconoció en vía administrativa un grado de discapacidad del 15% y 0 de factores sociales complementarios. A consecuencia de una fractura de tibia y peroné del tobillo derecho que curó mal presenta dificultad para subir escaleras y para la deambulación por terrenos irregulares y desniveles "que no determina" una limitación a la deambulación a medias distancias. También padece una esteatosis hepática sin más alteraciones, protrusiones discales son compromiso radicular, vértigo posicional e hipoacusia bilateral con afectación del equilibrio en 2011. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del demandante porque no concreta la fundamentación del motivo de censura jurídica, confirmando de ese modo la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 33%.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de mayo de 2006 (r. 581/2006 ), que desestima el recurso del Instituto de Servicios Sociales de la región de Murcia y confirma el reconocimiento al demandante de un grado de minusvalía igual o superior al 33%. El actor había sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que establece los términos del debate en si tal declaración supone el reconocimiento automático de un grado de minusvalía no inferior al 33%. La sentencia de contraste así lo decide aplicando el art. 1.2 Ley 51/2003 en virtud del principio de jerarquía normativa.

No puede apreciase la contradicción alegada en el recurso porque la razón de decidir de las sentencias comparadas es distinta. La sentencia recurrida no entra a valorar el cuadro clínico del actor por la defectuosa interposición del recurso y en particular del motivo de censura jurídica, mientras que la sentencia de contraste decide partiendo del reconocimiento al interesado de una incapacidad permanente total y en virtud del principio de jerarquía normativa entre el RD 1979/1999 y la Ley 51/2003. Debe añadirse que las alegaciones no desvirtúan las diferencias apreciadas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ), 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada pues el recurrente menciona las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia "que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", lo que no equivale al cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 b ) y 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige expresar separadamente la pertinencia de cada uno de los motivos de casación y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de esta Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Zaida Rotger González, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 3078/2015 , interpuesto por D. Silvio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 684/2011 seguido a instancia de D. Silvio contra el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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