ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8423A
Número de Recurso3400/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1121/13 seguido a instancia de Dª María Virtudes , Covadonga , Julia y Rosaura contra DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L., INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ERMUA, GURBISA SERVICIOS AUXILIARES, S.L., AYUNTAMIENTO DE ERMUA y Andrea , (ésta última no compareció), siendo parte el FOGASA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Óscar Turrado Varela en nombre y representación de DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2015 (Rec 1147/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda condena de forma solidaria a GURBISA SERVICIOS AUXILIARES SL, DELTA CONTROL Y SERVICIOS SL y al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ERMUA a satisfacer a las actoras las cantidades correspondientes en concepto de salarios por el periodo comprendido entre julio de 2012 y junio 2013, con absolución del Ayuntamiento de Ermua.

Las demandantes han prestado servicios para GURBISA SERVICIOS AUXILIARES SL (en adelante Gurbisa), empresa de servicios deportivos, que era contratista del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ERMUA (IMDE), organismo autónomo creado por el AYUNTAMIENTO DE ERMUA el 5 de marzo de 1997. DELTA CONTROL Y SERVICIOS SL (DELTA) asumió la contrata el 1 de septiembre de 2013. Las trabajadoras percibían sus salarios conforme al Convenio de Empresas de Seguridad en lugar del que les viene señalado por el ejercicio de su actividad a tenor de la SSTSJ del País Vasco de 17/6/2014 , 9/7/2014 , y 28/10/2014 . En aplicación de la nueva norma se han generado determinadas diferencias salariales para el período de julio de 2012 a junio de 2013, que son las reclamadas en la demanda rectora.

La sentencia ahora impugnada, y en lo que ahora interesa, conoce del recurso de suplicación interpuesto por DELTA, al haber sido condenada solidariamente al abono de las cantidades reclamadas, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 44.3 , 41.1 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 25 del Convenio Colectivo Nacional de Instalaciones Deportivas , al que remite el artículo 21 del Convenio Colectivo Provincial de Bizkaia de Locales y Campos Deportivos . La Sala de suplicación argumenta que en los procesos por despido se dictó sentencia decidiéndose que era de aplicación el Convenio Colectivo de Locales y Campos Deportivos, que se remite al Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas por lo que hay que estar a dicho Convenio en cuanto a la subrogación y su alcance. Y en interpretación del mismo concluye que opera la sucesión convencional y que la misma abarca la responsabilidad solidaria cuestionada. Añade que a esa misma conclusión se llega en aplicación del art 42 ET pues DELTA viene prestando servicios para el IMDE desde el 1/9/2013 en lugar de GURBISA, siendo así que concurre un supuesto de sucesión de contrata de obras y servicios.

  1. - Acude la empresa Delta en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del artículo 44.3 ET , en relación con el artículo 25 del Convenio Colectivo Nacional de Instalaciones Deportivas , al que remite el artículo 21 del Convenio Colectivo Provincial de Bizkaia de Locales y Campos Deportivos , argumentando que se ha producido una interpretación ultra vires del art 25 del convenio que no recoge en ninguno de sus puntos la responsabilidad solidaria.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de mayo de 2014 (rec 933/14 ) que conoce también de una reclamación de cantidad planteada por un trabajador que prestaba servicios para SOCOSEVI SL, como vigilante de seguridad en el centro de trabajo de LANBIDE en Basauri. Tras producirse una nueva adjudicación del citado servicio, el actor pasó a prestar servicios para EULEN SEGURIDAD SA, al igual que 25 de los 27 que antes operaban en los centros de LANBIDE BIZKAIA por cuenta de SOCOSEVI SL. La sentencia de instancia estimando la demanda ha condenado solidariamente a Socosevi, como empleadora al tiempo de generarse la deuda, y a Eulen, como subrogada en la relación laboral por su condición de sucesora en la contrata a abonarle 6.676,45 euros por falta de abono del salario de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero de 2013 y pagas extraordinarias de julio y Navidad de 2012 (1.070,49 euros), 560,94 euros como complemento de incapacidad temporal en esas cuatro mensualidades ordinarias. La Sala de suplicación, acoge el recurso de Eulen y le absuelve, con remisión a sentencia previa, que reconsidera el criterio hasta entonces aplicado, puesto que el convenio estatal para las empresas de seguridad, el art 14, impone el deber de subrogación estableciendo expresamente que es la contratista saliente la única obligada al pago de las retribuciones devengadas por el trabajo realizado hasta el momento de la adjudicación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto los convenios colectivos y los textos a interpretar difieren, conteniendo regulaciones distintas, lo que lleva a que los pronunciamientos de ambas sentencias no puedan considerarse contradictorios. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). Por tanto, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables u objeto de interpretación en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso.

    En efecto, en la sentencia recurrida se trata de una contrata de servicios deportivos, regulando las relaciones con los trabajadores el Convenio Colectivo Nacional de Instalaciones Deportivas, al que remite el Convenio Colectivo Provincial de Bizkaia de Locales y Campos Deportivos, según ha quedado fijado en sentencia. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de un vigilante de seguridad siendo de aplicación el art 14 del convenio de empresas de seguridad. Por otra parte, este último precepto, regulador del mecanismo de la subrogación expresamente establece que es la contratista saliente la única obligada al pago de las retribuciones devengadas por el trabajo realizado hasta el momento de la adjudicación. Esto es, existe una expresa previsión que establece que las garantías patrimoniales para el cobro de la deuda generada por el contratista saliente, en casos de sucesión de plantilla, no se transmiten. Y esta específica previsión es ajena a la recurrida. En este supuesto se resuelve en interpretación del art 25 del Convenio Colectivo Nacional de Instalaciones Deportivas , entendiendo que la subrogación convencional, y a falta de otras especificaciones, abarca a la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones salariales nacidas con anterioridad a la sucesión. Añadiendo que la misma solución se alcanza en aplicación del art 42 ET .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Turrado Varela, en nombre y representación de DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1147/15 , interpuesto por DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L. y por INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ERMUA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1121/13 seguido a instancia de Dª María Virtudes , Covadonga , Julia y Rosaura contra DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L., INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ERMUA, GURBISA SERVICIOS AUXILIARES, S.L., AYUNTAMIENTO DE ERMUA y Andrea , (ésta última no compareció), siendo parte el FOGASA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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