ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8420A
Número de Recurso2528/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 449/2013 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA contra DIARIO ABC S.L., DISTA S.A., ABC SEVILLA S.L.U., ANDALUPRINT S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Pedrosa González en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 4-2-2015 (R. 2918/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CCOO), y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, deducida contra DIARIO ABC, S.L., DISTA, S.A., ANDALUPRINT, S.L., y ABC SEVILLA, S.L.U.

Consta que fue convocada una huelga general para la jornada del 14-11-2012. El comité de empresa y la dirección de ABC SEVILLA, S.L., editora del tal periódico en esa ciudad, acordaron en relación con la convocatoria de huelga que la misma tendría lugar desde las 7 h. del día 13-11-2012 y hasta las 7 h. del día 14-11-2012. La jornada de huelga fue secundada por un total de 4 trabajadores de 82 que componen la plantilla de la empresa. Constan datos sobre el horario habitual y el del día de huelga. El periódico ABC de Sevilla se imprime habitualmente en la empresa ANDALUPRINT, S.L., si bien, debido al seguimiento mayoritario de la huelga en dicha empresa, el día 14-11-2012 el periódico fue impreso por la empresa DISTA, S.A.

Postula el sindicato demandante la declaración de nulidad por vulneración del derecho de huelga de la conducta de las empresas demandadas, consistente en la publicación del diario ABC de Sevilla el día 14-11-2012, por el cambio de horario para finalizar antes las tareas el día, mediante el adelantamiento de su cierre, y su impresión por otra empresa con la que habitualmente no tenía contratada la misma, pues los trabajadores de aquella estaban mayoritariamente en huelga, con la condena solidaria a todas ellas, a estar y pasar por tal declaración, a cesar en dichas conductas y a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de 100.000 €.

En suplicación articula el sindicato actor un primer motivo al amparo del art. 193.a) LRJS , entendiendo que se ha vulnerado el art. 399.1º LEC y el art. 80 LRJS , en relación con el art. 24 CE , en esencia, porque la demanda había de dirigirse contra todos los que actuaban en los hechos cuyo enjuiciamiento se pedía, y que la estimación de la falta de legitimación pasiva de todas las empresas, a excepción de ABC SEVILLA, S.L., está conculcando las normas citadas. Lo que no se comparte. Indica el Tribunal que la sentencia de instancia ha considerado que las empresas ABC SEVILLA, S.L., DIARIO ABC, S.L., y ANDALUPRINT, S.L., pertenecen al grupo empresarial VOCENTO, y que DISTA, S.A., está participada al 100% por PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. (PRISA), y razona en su fundamento jurídico primero que no fue controvertido el tema referido al Grupo mercantil de empresas ni la ausencia de repercusión a efectos laborales al no haberse practicado prueba del carácter patológico de tales grupos; resolviendo que debe excluirse la pretensión de condena respecto de tales empresas, a las que no se imputaba en la demanda conducta atentatoria alguna del derecho de huelga. Y entiende el Tribunal Superior que el análisis y resolución realizados en la sentencia de instancia en modo alguno infringen las normas invocadas por el recurrente, diferenciando al efecto entre legitimación ad processum y legitimación ad caussam.

En sede de censura jurídica, denuncia CCOO violación de los arts. 28.2 CE y 6.5 RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo , en esencia, porque acreditado que la empresa ABC SEVILLA, S.L.U., buscó a otra empresa que cubriera el servicio que le prestaba ANDALUPRINT, S.L., dado el seguimiento mayoritario de la huelga en esta última, debe enjuiciarse lo hecho por todas las empresas codemandadas en detrimento del derecho de huelga. La Sala, tras transcribir gran parte de la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-7-2013 (P. 276/2013 ), concluye que en este caso nos encontramos ante un grupo empresarial mercantil (VOCENTO), no ante un grupo a efectos laborales, y sería lícito que las empresas-clientes de la empresa que padece la huelga, aunque pertenezcan al mismo grupo, pudieran acudir durante la misma a terceras empresas para cubrir las necesidades de su ciclo productivo. Y la empresa DISTA, S.A., que es quien imprimió el periódico ABC de Sevilla el día de la huelga, ni siquiera pertenece a dicho Grupo empresarial, sino al Grupo PRISA.

No aprecia que la decisión de la empresa ABC SEVILLA, S.L., que es por tanto la única que se ha de analizar, consistente en el adelantamiento del cierre del periódico, y el acordar su impresión por una tercera empresa, perteneciente a un Grupo de la competencia, dañase o perjudicase en modo alguno el derecho a la huelga de los trabajadores de ABC SEVILLA, S.L., ya que la huelga tan solo fue secundada por 4 trabajadores de una plantilla de 82. Ninguna decisión de ANDALUPRINT, S.L., se está aquí analizando.

Atiende seguidamente a la repercusión que ha huelga ha tenido en ABC SEVILLA, S.L., reiterando que la empresa ABC SEVILLA, S.L., era una empresa cliente de ANDALUPRINT, S.L., constituyendo ambas Grupo mercantil, y ante el seguimiento mayoritario de la huelga en esta última, ABC SEVILLA, S.L., estaba en su derecho de acudir a terceros para lograr la publicación de su periódico, ya que, de no permitirse a esta empresa cliente y pertenecientes al grupo, acudir a terceros para lograr la publicación de los periódicos, ello implicaría que el citado grupo debería abonar los salarios a los trabajadores y demás costes de edición del periódico sin que el mismo pudiera acceder al mercado, produciéndose con ello una total paralización del grupo por el ejercicio de la huelga en una de sus empresas, produciéndose un "efecto multiplicador", con ruptura del principio de proporcionalidad.

En cuanto a la modificación horaria, entiende que el horario habitual de entrada y salida del personal de la empresa ABC SEVILLA, S.L., es de 12 a 14 h. y de 16 a 21 o de 17 a 22 h. con flexibilidad horaria en relación con el personal de redacción, y que el día señalado se adelantó el horario de salida del personal de redacción; resultó igualmente acreditado que la incidencia de la huelga en ABC SEVILLA, S.L., fue mínima, por lo que la citada empresa contaba con personal suficiente para la elaboración del periódico, y lo cierto es que el día de la huelga, hizo uso de esa flexibilidad en el horario del personal de redacción, a instancias de la propia empresa impresora contratada, y con la finalidad de lograr la correcta realización de su actividad, sin que conste la existencia de impugnación o queja alguna en cuanto a la modificación de horarios por parte de su personal; y si bien es cierto que durante el ejercicio del derecho a la huelga se produce el efecto de paralizar esa potestad directiva del empresario, ello sucede cuando esta se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por CCOO y tiene por objeto determinar que los hechos acreditados son constitutivos de violación del derecho de huelga, valorando la actuación de las diversas empresas implicadas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22-1-2004 (R. 3445/2003 ), que estima parcialmente el recurso interpuesto por los trabajadores y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, declara vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de ORQUESTA SEVILLA, S.A. (ORQUESTA), en cuanto se rechazó incondicionalmente al comité de huelga el acceso al centro de trabajo por TEATRO DE LA MAESTRANZA Y SALAS DEL ARENAL, S.A. (TEATRO), condenando a esta y manteniendo el pronunciamiento absolutorio [que no consta expresamente] en lo demás.

En tales autos los trabajadores y la mercantil ORQUESTA iniciaron las negociaciones de un nuevo Convenio Colectivo, en el curso de las cuales el Comité de Empresa convocó huelga para los días 24, 27 y 30-10-2002 y 1-11-2002, en horario de 20,30 a 23,30 h. Dichos días de huelga coincidían con los días en que iba a representarse en el Teatro de la Maestranza la ópera Otelo, respecto de la cual la entidad que gestiona dicho local, TEATRO, tenía concertada con ORQUESTA, que serían los trabajadores de esta los que realizarían las labores de orquesta de la ópera citada. Con fecha 18-10-2002 por parte de TEATRO, y ante la convocatoria de huelga realizada por los trabajadores de ORQUESTA, se envió carta a esta última en la que le comunicaban la posibilidad de cambiar las fechas de las representaciones, entre ellas, la prevista para el día 24-10-2002 pasaba al 25-10-2002, a las 20,30 h., lo que fue aceptado por ORQUESTA. Enterado el Comité de empresa de tal cambio de fechas, fue convocada nueva huelga para el día 25-10-2002. Llegado el día designado, por los trabajadores de ORQUESTA se siguió la huelga convocada, no prestando sus servicios en la ópera Otelo. Dicho día, sin embargo, la ópera fue representada en la sala Teatro de la Maestranza, acompañada musicalmente solo al piano mediante la interpretación y ejecución que realizó un pianista. Uno de los actores, miembro del comité de huelga, en unión en unión de otro trabajador y de otra persona cuya identidad no consta, intentaron la entrada en el local aproximadamente unos 45 minutos antes del inicio del espectáculo, lo que les fue negado en dos ocasiones. TEATRO y ORQUESTA suscribieron un contrato con fecha 19-7-1994, que tenía por objeto "la regulación de las actividades a desarrollar por ambas partes en la temporada 1994/95 en el Teatro de la Maestranza", y "A tal fin, Orquesta de Sevilla, S.A., utilizará las instalaciones del Teatro de la Maestranza para efectuar sus actividades musicales habituales en él, tal y como se recogen en el anexo apartado A. Como contraprestación a esta cesión, Orquesta de Sevilla, S.A., se compromete a cubrir las concretas actividades que el Consorcio programe en el Teatro de la Maestranza y que se recogen en el Anexo apartado B"; dicho contrato fue prorrogado por temporadas sucesivas. Los actores desistieron en el acto del juicio respecto de la mercantil ORQUESTA.

Señala la Sala de suplicación que los distintos motivos del recurso plantean una cuestión común, cual es, la del alcance y efectos del derecho de huelga frente a quien no tiene la condición de empleador directo de los huelguistas (que no es demandado en la litis tras el desistimiento de los actores). Y que la cuestión no puede tener solución unívoca, cualquiera que sea la condición del tercero, sino que dependerá de diversos factores, como el ámbito y motivos de la huelga o los vínculos jurídicos entre el empleador directo y ese tercero, pero es claro que no puede negarse la licitud de la huelga por el solo hecho de que el destinatario directo de la acción colectiva no sea el empleador, como sucede en las huelgas sectoriales o generales de finalidad sociopolítica o socioeconómica.

Así las cosas, se analiza en primer lugar si TEATRO debió permitir el acceso al recinto de los miembros del comité de huelga en la fecha en que estaba prevista la huelga. Y se considera que la finalidad no podía ser otra que la de informar o difundir la huelga, y no se alega ni se prueba que los actores tuvieran el propósito de realizar una publicidad no pacífica. Por otro lado, resulta que el Teatro es el lugar de trabajo del día señalado en virtud del convenio entre empresas, que se asemeja a una contrata de servicios del art. 42 ET . Pues bien, de la misma forma que en día laborable el personal de la orquesta puede acceder al centro, en día de huelga convocada el comité de huelga podía acceder al mismo a los fines de ejercer sus funciones lícitas de difusión entre terceros, siendo ilegal el rechazo incondicionado de su acceso, lo que implica la estimación parcial del motivo.

En cuanto a la decisión de variar la fecha y las condiciones de desarrollo de la representación de ópera que Teatro de la Maestranza tenía programada, entiende que esto se ciñe al ámbito de las decisiones organizativas de la misma, sin que tampoco conste que en ello influyera o participara de alguna forma la empleadora de los huelguistas; y tras referir doctrina de esta Sala IV, concluye que el cambio de fecha de la representación, aparte de que no dejó sin efecto la huelga desarrollada, puede entenderse como una medida del tercero de acuerdo con sus propias facultades organizativas. Por otro lado, la decisión de llevarla a cabo con la intervención de un pianista en lugar de contar con interpretación orquestal, que es una modificación sustancial de la actividad musical, supone el empleo de medios propios distintos que no constituyen sustitución de los huelguistas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, no obstante tratarse en ambos casos del ejercicio del derecho de huelga en el que aparecen implicadas terceras empresas, los hechos acreditados en las dos resoluciones no son los mismos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la empresa demandada, ABC SEVILLA, S.L., forma parte de un grupo empresarial, en el que se incluye la empresa ANDALUPRINT, y que es la que habitualmente lleva a cabo para la primera las labores de publicación de la prensa; ante el seguimiento masivo de una huelga general en esta última, ABC SEVILLA, S.L., contrata con una tercera empresa, DISTA, S.A., ajena al grupo, la prestación de tales servicios; en la sentencia de contraste no consta una similar situación societaria de vinculación entre empresas del grupo y apartamiento de él con ocasión de la huelga, toda vez que la empresa TEATRO tiene contratada con una tercera, ORQUESTA, la prestación de determinados servicios en virtud de un contrato a tal fin, y ante el seguimiento masivo de la huelga convocada en ORQUESTA, la primera modifica la fecha de algún evento ya organizado y utiliza los servicios de un trabajador, que interpreta al piano ante la ausencia de orquesta por estar sus miembros en huelga.

Y, en segundo lugar, no hay fallos contradictorios, toda vez que ambas resoluciones desestiman la demandas de los actores respecto de ser las conductas indicadas lesivas del derecho de huelga, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por ser el recurrente un sindicato, en aplicación del art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2918/2014 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 449/2013 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA contra DIARIO ABC S.L., DISTA S.A., ABC SEVILLA S.L.U., ANDALUPRINT S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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