ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8408A
Número de Recurso3614/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 882/2009 seguido a instancia de D. Edemiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MC MUTUAL y FAMINGEL S.L., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 11 de junio de 2015 , aclarada por auto de 30 de junio de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Manuela Pilar Montero Romero en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente es preciso señalar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente no proporciona información alguna sobre los respectivos supuestos de hecho y se limita a copiar sendos párrafos de los fundamentos jurídicos, incumpliendo así un requisito que es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de esta Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente tiene la categoría profesional de auxiliar administrativo y oficial de primera. El 18 de febrero de 2008 causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de ansiedad. Causó alta en marzo de 2009, cuando padecía un trastorno de angustia por agorafobia, de evolución crónica y sin remisión total de los síntomas debido a la persistencia de los factores estresantes que habían desencadenado el cuadro clínico. En junio de 2008 el recurrente fue despedido por causas disciplinarias, declarándose por sentencia firme la improcedencia pero no la nulidad por acoso laboral. Su pretensión es que se declare la contingencia de accidente de trabajo respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18 de febrero de 2008. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada y teniendo en cuenta además que la prueba practicada no revela la existencia de una situación de acoso laboral.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de marzo de 2014 (r. 47/2014 ), que desestima el recurso del INSS y la TGSS interpuesto contra la sentencia del juzgado declarando que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al actor en 11 de junio de 2012 es accidente de trabajo. El demandante era funcionario de carrera del cuerpo de gestión de la Administración de la Seguridad Social, prestando servicios con categoría profesional de jefe de equipo, nivel 18. Tras una serie de vicisitudes y ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, revisable, se declaró que no estaba incapacitado, por lo que solicitó su rehabilitación como funcionario al grupo A2 de gestión. Después de varios meses el Ministerio de Trabajo lo asignó provisionalmente a un puesto en una administración de Pamplona para realizar unos servicios de gestor informador correspondientes a una categoría inferior. Esto dio lugar a un conflicto prolongado sobre la adscripción provisional que desembocó en el reconocimiento de una incapacidad permanente total por trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso-depresiva, cuya contingencia se discute en la sentencia. La Sala habla de un conflicto laboral de larga duración que evidencia la relación de causalidad con el trastorno adaptativo desencadenante de la incapacidad permanente total.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre situaciones de hecho que no son similares. En la sentencia recurrida consta que el despido disciplinario del actor se declaró improcedente por sentencia firme y no nulo por acoso laboral, lo que constituye la razón de decidir de la Sala al apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la contingencia del proceso de incapacidad temporal. El supuesto de la sentencia de contraste es bastante más complejo y aunque la Sala no lo califica de acoso en el trabajo u hostigamiento, sí entiende que hay una relación de causalidad con el cuadro clínico determinante de la declaración de incapacidad permanente total.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión. En dicha resolución se destaca que en la sentencia recurrida consta probado que por sentencia firme se descartó el acoso laboral como causa del despido disciplinario del actor, lo que resulta decisivo para el fallo de dicha sentencia; mientras que la sentencia de contraste enjuicia un supuesto mucho más complejo en el que consta una primera declaración de incapacidad permanente total que luego se revisa, provocando una situación de conflicto por la nueva adscripción del demandante a un puesto de trabajo hasta que finalmente se le reconoce otra incapacidad permanente total con un diagnóstico que la Sala considera conectado causalmente con un conflicto laboral de larga duración. Nada de esto se acredita en la sentencia recurrida ni en particular ese conflicto laboral que refiere la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Manuela Pilar Montero Romero, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de junio de 2015 , aclarada por auto de 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 230/2015, interpuesto por D. Edemiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 882/2009 seguido a instancia de D. Edemiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y FAMINGEL S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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