STS 2046/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:4153
Número de Recurso1747/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2046/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1747/15, interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. José- Ignacio de Noriega Arquer y con la asistencia letrada de Dña. Mª Mercedes Mingotes Pendás, contra la sentencia dictada -3 de marzo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 386/13 , deducido frente a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 13 de junio de 2013 (confirmada en reposición por la de 13 de septiembre), por la que se acuerda no incoar actividades inspectoras ni iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación confirma las resoluciones de la AEPD que archivaron la denuncia presentada por el hoy recurrente por infracción del deber de secreto ( art. 10 de la LO 15/99, de Protección de Datos ), como consecuencia del correo electrónico que el Sr. Carmelo (profesor del Departamento de Estomatología de la Universidad del País Vasco y víctima de acoso laboral), remitió a D. Hugo (representante sindical de STEE- EILAS y miembro del Comité Arbitral que formuló la propuesta de actuaciones en el expediente abierto por el acoso laboral denunciado, adoptada por Resolución del Rector de dicha Universidad de 2 de noviembre de 2005), al que adjuntaba copia de la sentencia de la Sala del TSJ del País Vasco de 3 de julio de 2012 (por la que, en vía de apelación, desestimaba el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la precitada Resolución rectoral de 2 de noviembre de 2005, en la que había sido parte el Sr. Carmelo , como víctima del acoso y el aquí recurrente), y, una carta dirigida al Rector, instándole a adoptar una serie de medidas en cumplimiento de dicha resolución judicial firme. Documentos que fueron reenviados por éste a D. Silvio (profesor de dicho Departamento), poniendo de manifiesto que la misiva al Rector evidenciaba el "calvario sufrido" por el afectado, y que, el futuro del acuerdo, que se estaba discutiendo en el seno del Comité de Seguridad y Salud Intercampus, dependía de que el equipo rectoral se comprometiera a actuar contra el acoso, que fueron rebotados, a su vez, a los correos electrónicos de los 49 integrantes del tan citado Departamento, por su posible interés y con el ruego de guardar una prudente confidencialidad.

Las resoluciones administrativas -confirmadas por la sentencia de instancia- archivaron la denuncia porque el "deber de secreto" impuesto por el precitado art. 10, que el denunciante reputaba infringido «va ligado con el deber de secreto profesional, el cuál recaería en los que, dada su condición laboral, son encargados o responsables del fichero objeto de tratamiento del que surgieran los correspondientes datos....» , sin que exista dicho deber para quienes han sido partes en un procedimiento judicial, como ocurre con el Sr. Carmelo , que fue parte en el proceso que concluyó con la sentencia difundida. Tampoco el Sr. Hugo , como representante sindical (que cuenta con un derecho de información sindical) no tenía deber de secreto respecto de la información suministrada por el primero -que no vetó su difusión- al no ser partícipe de ningún fichero en el que se residenciaran tales datos. Igualmente, no podrá infringir el precepto D. Silvio , que, simplemente, se limitó a reenviar a los miembros del Departamento de Estomatología un correo del representante sindical que podía ser de su interés. Concluyen las resoluciones recurridas que tales hechos no constituyen vulneración de la LOPD.

La sentencia, desestimatoria del recurso, tras recoger los hechos causa de la denuncia, y transcribir los arts. 10 , 11 y 6.2 de la LOPD , interpretando este último a la luz del art. 7.f) de la Directiva 95/46, de 24 de octubre , con cita también en sentencias del TS, TC y del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, realiza una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto -derecho fundamental a la protección de datos del denunciante, a las libertades de expresión e información y a la libertad sindical- a fin de determinar si, en el caso concernido, se ejerció la libertad de expresión y el derecho de libertad sindical dentro de su ámbito legítimo, o, si, por el contrario, se rebasaron los límites constitucionalmente admisibles, lesionando el derecho del denunciante a la protección de sus datos personales, para lo que, dice la sentencia, «resulta necesario examinar...si la comunicación de datos personales realizada mediante el envío de los correos electrónicos antes expresados, era necesaria para satisfacer el interés legítimo perseguido por los remitentes de tales correos, en este caso, inherente al ejercicio de la libertad de expresión y la libertad sindical y, en tal caso, si sobre tales libertades debe prevalecer el derecho a la protección de datos de éste último". Desde esta perspectiva, la Sala de instancia considera, con referencia a D. Carmelo , que el deber de secreto al que alude el art. 10 de la LOPD no resulta aplicable «a quien comunica el contenido de una sentencia judicial en la que es parte interesada, remitiéndola a otra persona que intervino en el procedimiento administrativo y participó en el Comité Arbitral cuya propuesta dio lugar a la resolución del Rector de la Universidad del País Vasco, objeto del recurso contencioso-administrativo que resuelve la sentencia. En tales circunstancias, la comunicación a don Hugo de dicha sentencia judicial y de una carta dirigida al Rector, donde se relataban los hechos relacionados con tal proceso judicial y el acoso sufrido por el remitente y se instaba el cumplimiento del contenido de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2005 del Rector de la Universidad del País Vasco, no constituye vulneración del deber de secreto previsto en la normativa sobre protección de datos, constituyendo mera manifestación de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 20 CE . La conducta de don Hugo , quien en su condición de representante del sindicato Stee-Eilas envió la información recibida de don Carmelo a don Silvio , poniendo de manifiesto el "calvario sufrido" por el acosado y la dejación de sus responsabilidades por parte del equipo rectoral, y el posterior reenvió por este del correo recibido de don Hugo a 49 personas más del departamento de Estomatología de la Universidad, ante el interés de la información para los miembros del departamento, constituyen actuaciones informativas de naturaleza sindical, realizadas en el entorno del Departamento de Estomatología de la Universidad, donde tal información presentaba indudable interés y relevancia, amparadas por el legítimo ejercicio del derecho a la información sindical, consagrado en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.En definitiva, se trata de la divulgación de información en relación con el desenlace de un conflicto laboral que se desarrolló a lo largo de diez años, cuyo conocimiento era notorio en el concreto ámbito del Departamento de Estomatología de la Universidad del País Vasco, donde tuvo lugar y al que se limitó tal divulgación, como pone de relieve la documentación incorporada al expediente administrativo, y en el que el interés por tal información resulta evidente.

Por ello cabe concluir que la actividad divulgativa referida se realizó en el marco del ejercicio de las funciones inherentes a la actividad sindical y que el contenido de tal acción revestía un estricto interés laboral y sindical por afectar a una materia directamente relacionada con los intereses de los miembros del Departamento de Estomatología de la UPV. En la divulgación de la información señalada se ha obrado en legítimo ejercicio del derecho a la libertad sindical en la vertiente de su derecho a informar sobre hechos relevantes y de interés para los trabajadores, y de las libertades de expresión e información en relación con aquel, facilitando información de evidente interés para sus destinatarios, que en la ponderación con el derecho a la protección de datos personales del denunciante en el presente caso debe prevalecer sobre este» .

SEGUNDO .- La representación procesal del actor preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional, que emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 18 de mayo de 2015.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición, fundado en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Apartado c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Apartado d): " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Y articulado dos motivos: Primero (88.1.d)), por infracción del art. 10 de la L.O. 15/99 , de Protección de Datos y art. 17 de la Directiva 95/46 , ya que el responsable del tratamiento de datos debe aplicar las medidas adecuadas para impedir el acceso no autorizado, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, es decir cuando se envían correos electrónicos sin poner el sigilo profesional de enviarlos con copia oculta, y, Segundo (88.1.c)) , por incongruencia omisiva, porque las pretensiones deducidas en la demanda no solo eran la prevalencia del derecho a la protección de datos sobre el derecho de libertad de expresión, sino una clara pretensión de que se reconociera la vulneración del art. 10 LOPD , al no poner el sigilo profesional debido en el modo de envío de los correos electrónicos, cuestión planteada en la instancia y sobre la que no se pronunció el Tribunal sentenciador.

CUARTO .- Admitido a trámite, se confirió traslado a la parte recurrida que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 20 de septiembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por razones de sistemática, analizaremos, en primer lugar el SEGUNDO MOTIVO, por vicio "in procedendo", concretamente por incongruencia omisiva -con infracción de los arts. 67 y 33.1 LJCA y 218 LC - al no dar respuesta a la cuestión relativa al modo como deben enviarse los correos.

Se incurre en incongruencia omisiva cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el debate, cobrando aquí relieve la distinción tradicional que, en este punto, venimos haciendo (por todas, Sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 y 31 de octubre de 2014, casación 273/12 , en línea con la STC 51/2010, de 4 de octubre ) entre "argumentos, cuestiones y pretensiones": " Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí : primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica , constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos , que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".

En este caso, el suplico de la demanda se limitaba -sin concreción de clase alguna- a instar la anulación de las resoluciones recurridas que, con archivo de la denuncia, acordaron «no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas», y en el escrito de denuncia remitido a la AEPD (4 de junio de 2013, folios 1 y 2 expediente), lo que se solicitaba era que «se incoen actuaciones con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, y, si así fuera, que se me informe sobre quien o quienes pueden ser responsables y que, en cualquier caso, se me notifique el acuerdo que se adopte....» .

La resolución originaria impugnada -confirmada, como ya se dijo, en reposición- acordó el archivo de plano de la denuncia porque las personas concernidas no tenían el deber de secreto impuesto por el art. 10 de la LOPD , que «va ligado con el deber de secreto profesional, el cual recaería en los que, dada su condición laboral, son encargados o responsables del fichero objeto de tratamiento del que surgieran los correspondientes datos...». Consiguientemente, ese archivo, sin realización de ningún tipo de actuaciones, era consecuencia de que los denunciados no eran responsables de ningún fichero, y, por tanto, respecto de la información suministrada -que no procedía de ningún fichero (conjunto organizado de datos)- no les era predicable ese deber de secreto impuesto por el precepto.

Y a esta pretensión de anulación ha dado respuesta la sentencia, confirmando la decisión administrativa recurrida, sin que el deber de congruencia obligue a analizar todos los argumentos vertidos en la demanda, que quedan implícitamente rechazados desde el momento en que se asume que la remisión de correos en el ámbito interno del Departamento de Estomatología con una información suministrada por el Profesor afectado, quedan fuera del ámbito de aplicación de la citada LOPD.

El motivo ha de ser desestimado .

Tampoco puede tener favorable acogida el PRIMER MOTIVO (88.1.d)), que se formula por infracción del art. 10 de la LOPD , pues difícilmente puede haberse vulnerado cuando la remisión de tales correos -actuación denunciada- quedan fuera de su ámbito de aplicación, ya que es requisito consustancial al régimen de protección articulado por dicha norma que los datos personales comunicados estén registrados en un fichero, soporte físico organizado o estructurado con arreglo a determinados criterios que permita su tratamiento. Fichero y posibilidad de tratamiento de datos personales, insistimos, son presupuestos inexcusables para que la LOPD (y la Directiva 1995/46/CE) despliegue sus efectos, nada de lo cual aquí acaece.

SEGUNDO .- Costas

La desestimación del recurso de casación comporta -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas de la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 1747/15, interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer y con la asistencia letrada de Dña. Mª Mercedes Mingotes Pendás, contra la sentencia dictada -3 de marzo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 386/13 , deducido frente a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 13 de junio de 2013 (confirmada en reposición por la de 13 de septiembre), por la que se acuerda no incoar actividades inspectoras ni iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Con condena en costas al recurrente en los términos expresados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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