STS 2020/2016, 20 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Septiembre 2016
Número de resolución2020/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso contencioso administrativo nº 1507/2015 interpuesto por DON Luis Francisco , representado por la procuradora Dª. María de los Angeles Fernández Aguado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de abril de 2015 denegatorio de la concesión de indulto. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de Septiembre de 2.015 Don Luis Francisco interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de abril de 2015 denegatorio de la concesión de indulto.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado el 20 de enero de 2016 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "tenga por formalizado recurso contencioso-administrativo contra la Administración del Estado y el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de abril de 2015 denegatorio de la concesión del indulto solicitada y declare su nulidad y subsidiariamente su anulabilidad ordenando la retroacción de las actuaciones conforme a lo expuesto en la demanda. Así mismo solicitamos, por tanto que en la resolución de este asunto, se pronuncie expresamente el Alto Tribunal sobre la existencia de un error judicial ( art. 293 y concordantes LOPJ ) pues la falta de cumplimiento del mandato legal supuso que el Poder Ejecutivo no pudiera valorar todas las circunstancias concurrentes en orden a adoptar una decisión lo más justa posible, dentro obviamente de su criterio discrecional, habida cuenta que su posterior indemnización por el Ministerio de Justicia es la única reparación posible pues la pena está íntegramente extinguida y ya no cabe que se tramite de nuevo un procedimiento de indulto pues a ningún resultado podría llegar. Todo ello con imposición de las costas a la administración demandada."

TERCERO

En fecha 9 de febrero de 2.016, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en el que suplica a la Sala "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso, imponiendo a la parte actora las costas del proceso."

Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal para contestación a la demanda, presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2016, en el que concluye que "... a resultas de la prueba solicitada por el actor en cuanto al defecto de procedimiento expresado, PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA exclusivamente respecto a la nulidad de la Resolución del Consejo de Ministros y la reposición de las actuaciones al momento de recabar los informes omitidos ( STS de 14 de noviembre de 2014, recurso núm. 251/2014 )."

CUARTO

Habiendo solicitado la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba, por Auto de 4 de marzo de 2016 se acordó: <<Recibir el recurso a prueba, habida cuenta de la disconformidad en los hechos y siendo éstos de trascendencia para la resolución del pleito. Se admite y declara pertinente la prueba propuesta por la parte recurrente, consistente en que se solicite testimonio completo de la ejecutoria 1668/2014, a cuyo efecto y para la práctica de la misma en el plazo de TREINTA DÍAS, librése oficio al Juzgado de Ejecuciones Penales número 32 de Madrid.>>

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se concede el término de diez días a las partes para que formulen escrito de conclusiones sucintas, y efectuado dicho trámite, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 13 de septiembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentos de la pretensión.-

Se interpone el recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de abril de 2015, por el que se le denegaba el indulto de la pena de seis meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que le había sido impuesta como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por sentencia de la Sección número 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, al conocer del recurso de apelación -número 862/2014 - interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de esta misma Ciudad, recaída en el procedimiento abreviado 94/2014.

En la fundamentación de la demanda se aduce que la condena impuesta traía causa de la incoación de un previo proceso penal contra el recurrente, por un presunto delito de violencia de género, en el que se había acordado como medida cautelar la prohibición de aproximarse a la víctima perjudicada en ese primer proceso penal, condena que según se razona en la demanda se produjo en circunstancias carentes de peligrosidad y, de otra parte, que cuando se produjeron los hechos por los que se impuso el recurrente no conocía la orden de prohibición de aproximarse a la víctima, por lo que no pudo observar la mencionada prohibición. Se añade a ello que el recurrente ya ha cumplido casi seis meses en prisión preventiva, por lo que se considera que carece de fundamento el ingreso en prisión para el cumplimiento del resto de la condena impuesta, cuando no se trata de una persona violenta ni comporta riego alguno para terceras personas, incluso que ya no procede el cumplimiento del resto de la condena por haberle sido conmutada la pena de prisión.

A la vista de esos argumentos se solicita que se le conceda el indulto total de la pena de prisión impuesta o, en su defecto, el indulto parcial, conmutando la pena de prisión por la de multa con cuotas de día/multa de 2 euros o, de forma subsidiaria, por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Además de las circunstancias que se expresan en la demanda en contra del cumplimiento del resto de la condena impuesta, se aduce que el acto impugnado incurre en vicio de nulidad o anulabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 62.1º.e ) y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al estimar que se ha incurrido en defectos durante la tramitación del procedimiento que abocan a la mencionada nulidad o anulabilidad. En concreto, se reprocha que si bien se ha solicitado informe de la Sala de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia firme, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, a juicio de la parte recurrente debió solicitarse el informe de este órgano sancionador unipersonal, y que aun respecto del informe del Tribunal sentenciador se considera que carece de motivación, por tratarse de una motivación " apodíctica y estereotipada " que no hace mención a las circunstancias que preceptivamente exige el artículo 24 de la Ley de Indulto, de 18 de junio de 1870 . Así mismo se reprocha que no se ha recabado el informe que exige a la Delegación del Gobierno el artículo 24 de dicha Ley ni se ha oído a la perjudicada por el delito a que se refiere la condena. Se concluye de todo ello que, si bien se ha seguido formalmente el procedimiento, " se ha hecho de forma ineficaz en tanto que alguno de los informes exigibles no han sido recabados ".

Además de las cuestiones referidas a la tramitación del procedimiento antes mencionadas, se añade que se había solicitado en la tramitación del procedimiento penal la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.4º del Código Penal , sin que el Juzgado de la ejecutoria se pronunciara en debido tiempo sobre dicha petición, sino hasta que se ha denegado el derecho de gracia solicitado, lo cual se invoca a los efectos de estimar que se ha producido un supuesto de error judicial que ha de ser resarcido por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto se ha perdido la efectividad de la mencionada suspensión, al haberse ejecutado en su integridad ya la pena.

Se termina suplicando a este Tribunal por el recurrente que se estime la demanda, se declare la nulidad o anulabilidad del acto impugnado y se ordene la retroacción del procedimiento al momento en que puedan recabarse los informes preceptivos a que se hace referencia en la demanda. Así mismo se suplica que esta Sala declare la existencia de un supuesto de error judicial en la no suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación del procedimiento de indulto, a los efectos de la indemnización que procediera, habida cuenta de que la pena esta ya cumplida en su integridad y " no cabe que se tramite un nuevo procedimiento de indulto pues a ningún resultado podría llegarse ."

Han comparecido en el proceso el Abogado del Estado, que suplica la desestimación de la pretensión, y el Ministerio Fiscal, que suplica la estimación parcial de la demanda, declarando la nulidad del procedimiento y su retroacción al momento en que debió emitirse el antes mencionado informe por el Delegado del Gobierno y la audiencia a la víctima del delito.

SEGUNDO

Actuación administrativa impugnada y sus precedentes.-

No es fácil llegar a comprender la pretensión accionada en la demanda del presente proceso, toda vez que, como se ha dicho, si bien se acciona como pretensión principal la declaración de nulidad del procedimiento, que comporta la retroacción del mismo como implícitamente se admite en la demanda al no suplicarse que se acceda al derecho de gracia solicitado y denegado en vía administrativa; es lo cierto que la misma parte recurrente admite que esa propia declaración carece de finalidad específica dada la situación en que ha venido a situarse el recurrente al momento presente. Ello obliga a recordar los presupuestos fácticos de actividad administrativa que se revisa, resultando del proceso y su expediente los siguientes hechos relevantes para ese debate:

Primero.- El recurrente, Don Luis Francisco , tenía ordenada como medida cautelar dictada por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Madrid --juicio rápido 269/2013--, de fecha 28 de octubre de 2013 y a instancias de su quien había sido su pareja sentimental, Doña Zulima , una orden de prohibición de aproximarse al domicilio de la mencionada perjudicada, a su persona, lugares de trabajo y cualquier otro que frecuente en un radio no inferior de 500 metros. Dicho auto le fue notificado al recurrente con expresa indicación de que caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Segundo.- Pese a la medida adoptada, en fecha 19 de noviembre siguiente al mencionado auto, Doña Zulima se persona ante la Policía Nacional denunciando que hacia las 0,30 horas del mencionado día se encontraba el recurrente en el portal de su domicilio. Iniciadas las actuaciones policiales se procede a su detención, remitiéndose el correspondiente atestado al Juzgado de Guardia de los de Madrid --Juzgado de Instrucción número 39--, a cuya disposición se pone el detenido. El Juzgado procede a la incoación del correspondiente proceso penal mediante las diligencias previas 7269/2013, ordenando elevar a prisión preventiva la detención del recurrente. Dichas diligencias se transforman en el procedimiento abreviado 92/2014 del Juzgado de los Penal número 36 de esta Capital, procedimiento que concluye con la sentencia 144/2014, de 13 de marzo , por la que se considera al Sr. Luis Francisco autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 º y 2º del Código Penal , imponiéndole la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio. La mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación por el condenado y ahora recurrente, del que conoció la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, --apelación 862/2014 -- dictando la sentencia 467/2014, de 18 de junio , por el que se estima en parte dicho recurso, se anula la sentencia de instancia y se reduce la pena impuesta a la de siete meses.

Tercero.- Firme la sentencia mencionada, se procede a su ejecución, pasando las actuaciones al Juzgado de Ejecuciones número 32 de los de Madrid, que requiere al penado para el cumplimiento de la pena impuesta, en el tiempo que restara de cumplimiento tras haber sufrido prisión preventiva, habiéndose solicitado la suspensión de la misma dado que le restaba por cumplir un periodo de dos meses; petición a la que se opone el Ministerio Fiscal y que se deniega por auto del mencionado Juzgado de 24 de septiembre de 2014; ordenándose por auto de 16 de diciembre de ese mismo año la orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión del recurrente, para el cumplimiento de la pena; decisión que se deja sin efecto por auto de 7 de enero al haber comparecido voluntariamente el recurrente a su ingreso en prisión para el mencionado cumplimiento. Por auto de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de enero de 2015 , al conocer de un recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado de lo Penal, se accede a sustituir la pena privativa de libertad ya conocida, por la de 420 días multa con cuotas diarias de tres euros. En la mencionada fecha es puesto el recurrente en libertad.

Cuarto.- Coetáneas a las anteriores actuaciones, en fecha 13 de octubre de 2014, se solicita por la madre del recurrente el indulto a través del Ministerio de Justicia, que procede a la incoación del correspondiente expediente, para cuya tramitación recaba la intervención del Juzgado de Ejecutorias Penales número 32 de los de Madrid, que procede a solicitar informe a la Dirección General de la Policía, sobre los antecedentes policiales y la conducta ciudadana del recurrente, así como al Ministerio Fiscal, que se opone al indulto, al propio Juzgado de Ejecutoria y a la Sección 30 de la Audiencia de Madrid, oponiéndose todos ellos a la concesión del indulto. Se intentó dar el trámite de audiencia a la perjudicada por el delito por el que fue condenado el recurrente, Doña Zulima , no pudiéndose evacuar dicho trámite por devolverse el burofax remitido a la dirección en Madrid que constaba en las actuaciones, donde resultaba desconocida (folio 138 del expediente). Por último, se remiten las actuaciones al Consejo de Ministro que deniega el derecho de gracia solicitado, como ya se ha visto.

TERCERO

Potestad de la jurisdicción contencioso-administrativa para examinar las decisiones sobre los indultos.-

Como se encargan de recordar las partes demandadas en el presente proceso, existe una jurisprudencia reiterada de este Tribunal que delimita las potestades de revisión jurisdiccional de las decisiones sobre el derecho de gracia que se reconoce al Rey en el artículo 62.i de la Constitución . En efecto, en relación con ese debate debemos hacer las siguientes consideraciones, de indudable trascendencia para el debate suscitado en este proceso, conforme tenemos declarado --por todas, sentencias de 17 de noviembre de 2015, recurso 511/2014 ; de 5 de mayo de 2013, recurso 481/2012 ; de 5 de junio de 2015, recurso 907/2014 ; y de 17 de marzo de 2014, recurso 53/2013 , todas ellas con abundante cita--:

Primero.- En principio, los actos que se pronuncien sobre el derecho de gracia concediendo o denegando un indulto solicitado por un condenado por los Tribunales Penales, aunque se consideren como típicos actos de Gobierno y, por ello, discrecionales, son susceptibles de control jurisdiccional. Ahora bien, no se trata de una fiscalización "in integrum" de la decisión adoptada en vía administrativa que no tenga límites, porque esa posibilidad sería contraria a la propia normativa del derecho de gracia en la Constitución, como ha tenido ocasión de declarar el mismo Tribunal Constitucional (Auto 360/1990 ). Y es que la decisión graciable que el indulto comporta, no está sujeto a mandato legal taxativo " siendo de plena disposición para el Gobierno ", que no puede ser cuestionado en vía jurisdiccional en cuanto a la decisión esencial del mencionado derecho; esto es, sobre la procedencia o no de conceder el derecho o incluso el alcance con que el mismo se concede por el Gobierno.

Segundo.- La consecuencia de lo expuesto es que las decisiones sobre concesión o no del indulto, no son actos que no estén sujetos a mandato legal alguno y, por tanto, limitan su control jurisdiccional. En este sentido se ha delimitado por la jurisprudencia que ese control ha de abarcar a lo que ha venido delimitándose como " aspectos reglados del procedimiento ", en concreto, en si han sido solicitados los informes preceptivos que se imponen por la vieja Ley de 1870. Y en este sentido y desde el punto de vista formal se ha declarado que no es exigible a dichas decisiones la necesidad de la motivación en el sentido que se impone para los actos administrativos en la aún vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino por su Ley específica que orilla la aplicación de tal norma general por la naturaleza de tales actos ya mencionada.

Tercero.- Sentado lo anterior y reducido el control jurisdiccional de las actos que se pronuncian sobre las peticiones del derecho de gracia, este Tribunal ha considerado que por tratarse de cuestiones que afectan al procedimiento, los vicios que se denuncien han de estar referidos a los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contienen en el invocado artículo 62.1º.e) de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que remite a la nulidad de pleno derecho los actos cuando se prescinda " total y absolutamente " del procedimiento establecido, con el alcance que se ha dado a tales conceptos jurídicos por la jurisprudencia; o bien, en otro caso, a los supuestos genéricos de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley de procedimiento, que condiciona la declaración de ineficacia de los actos por otros defectos de procedimientos, a los supuestos en los que se ocasione indefensión o impida al acto alcanzar su fin. La interpretación de ambos preceptos se ha hecho por la jurisprudencia en sentido sustancialista, partiendo de que en nuestro Derecho las formas no tiene una finalidad en sí misma, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de defensa de los derechos de los ciudadanos; lo cual ha llevado a declarar que cuando no se haya omitido de manera absoluta el procedimiento, solo aquellas omisiones que ciertamente resulten relevantes pueden comportar la ineficacia del acto por la vía de anulabilidad, doctrina que aplicada al caso de autos, la jurisprudencia citada lo remite a la emisión de los informes que se consideran relevantes para apreciar las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para pronunciarse sobre el derecho de gracia solicitado.

CUARTO

Defectos procedimentales denunciados. Su relevancia.-

Teniendo en cuenta lo expuesto, es cierto que, sin perjuicio de los después se dirá sobre el pretendido error judicial, en la demanda se hacen reproches de procedimiento que, como ya vimos, se aprovechan para suplicar la declaración de nulidad o anulabilidad del acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna con la petición de ordenar " la retroacción de las actuaciones "; es decir y conforme ya antes señalamos, no se suplica que se proceda por este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el indulto. La consecuencia de lo expuesto es que, como hemos dicho, la jurisprudencia de este Tribunal nos impone pronunciarnos expresamente sobre los defectos de procedimiento denunciados.

Delimitado nuestro cometido en la forma expuesta, ya hemos visto como en la demanda se hacen varios reproches en cuanto a las actuaciones que constan en el expediente y de otras que debieran constar, a juicio de la parte demandante, y no constan. Respecto de aquellas primeras deficiencias denunciadas, las críticas de la demanda se centran en el informe preceptivo que conforme a lo establecido en el artículo 25 ha de emitir el " Tribunal sentenciador "; críticas que se orientan en un doble sentido, bien a denunciar que, si bien se ha emitido formalmente, carece de una motivación porque contiene un contenido estereotipado y genérico que no puede estimarse como tal. De otra parte, que se omiten en el mismo las circunstancias personales del condenado y las peculiaridades en la tramitación de las actuaciones penales; de otra parte, se considera por la parte recurrente, que si bien debe entenderse que ese informe debía emitirse por la Audiencia Provincial, que fue la que dictó la sentencia definitiva, modificando la condena impuesta en la instancia; se debió haber recabado también el informe del Juzgado que conoció de la causa en primera instancia.

A la vista de esas consideraciones debemos comenzar por recordar que el mencionado artículo 25 de la Ley de Indulto dispone que ese informe que debe emitir el Tribunal sentenciador, "hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia."

Es importante destacar la pluralidad de circunstancias que se imponen en el precepto que no es una mera exigencia formal sino que están todas ellas referidas a las condiciones que deben ser valoradas por el Gobierno para poder pronunciarse, en un sentido o en otro, sobre la petición del indulto, máxime si como sucede en el caso de autos, ya en la misma solicitud del derecho de gracia se había hecho referencia a la existencia de circunstancias peculiares, como era el cumplimiento de la mayor parte de la condena, la minusvalía declarada del solicitante, etc.

Pues bien, no le falta razón a la defensa del recurrente cuando hace ver que difícilmente puede estimarse que esa exigencias del precepto pueden estimarse cumplidos con el informe del Tribunal sentencia que obra en autos --folios 152 y siguientes-- en el que se hace una referencia a las dos sentencias dictadas en el mismo procedimiento penal, incluyendo como propuesta para el pronunciamiento sobre la gracia solicitada la escueta frase: " este Tribunal informa en sentido desfavorable al indulto instado... No se dan circunstancias extraordinarias que justifiquen la gracia excepcional solicitada ...". Es evidente que si de los mencionados informes ha de concluirse la concurrencia de los presupuestos necesarios para que el órgano que ha de decidir conozca las circunstancias personal del solicitante de la gracia, o en palabras del artículo 28 de la Ley de 1870, se pueda determinar la " justicia, equidad o conveniencia " de su concesión, difícilmente pueden apreciarse con tan escasos, más bien inexistentes, datos contenidos en el informe emitido en el caso de autos. Y con ello se hurta la formación de la decisión del órgano que debe decidir sobre ello, sin que sea de recibo el argumento que se aduce de contrario de que fue la misma Administración que debía decidir la que consideró que se había tramitado correctamente el expediente por el Juzgado de Ejecutorias a quien se encomendó la tramitación del procedimiento; porque precisamente lo que se denuncia es que con tan deficiente informe se desconocían las condiciones que se invocaban por el solicitante para que le fuera concedido el indulto.

Pero no es sólo los reparos que se hacen en la demanda al informe del Tribunal sentenciador los que merecen ser acogidos, también debe echarse de menos la exigencia que se impone en el artículo 24 de la Ley de Indulto respecto de la necesidad de que se emita informe, bien por el Jefe del Establecimiento Penitenciario, caso de que el afectado se encontrase cumpliendo condena en uno de dichos Centros, o, en otro caso, al Gobernador de la Provincia, hoy Delegado o Subdelegado del Gobierno; así como debiera haber sido oída " la parte agraviada "; trámites de indudable relevancia, en aquel primer supuesto, para determinar la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena y la oportunidad de su conmutación o condonación; el segundo de los trámites, para reflejar la necesaria repercusión que esa decisión ha de tener desde el punto de vista de la afección por quien ha resultado perjudicado por el delito, máxime cuando se trata de delitos los de autos en los que existe un indudable interés de dichas personas, porque entrañan un indudable prevención del riesgo que tales personas tienen en la conducta sancionada por la norma penal de tan lacerantes efectos en nuestra sociedad, como pone de manifiesto las reformas en el ámbito criminal.

Pues bien, en el caso de autos, el informe de la Delegación del Gobierno no existe y no puede estimarse sustituido válidamente por la mera información facilitada por la Policía Nacional que obra al folio 137 que se limita a reflejar los antecedentes policiales del peticionario del indulto sin valoración alguna sobre la justicia , equidad o conveniencia de la concesión o no del indulto; incluso es de señalar que ya en la providencia del Juzgado al que se encomendó la tramitación del procedimiento, se requería informe de conducta --folio 102-- lo cual nunca fue emitido. Y en relación con la audiencia preceptiva de la víctima del delito, es cierto -- nada se razona al respecto-- que obra al folio 138 del expediente un acuse de recibo negativo de la remisión que, al parecer, se hizo a la víctima del delito, Doña Zulima , en el que consta que resultaba desconocida en el domicilio al que le fue remitida la notificación; pero no es menos cierto que esa dirección a la que le fue remitida dicha notificación en Madrid era la que se hizo constar en las actuaciones penales ya desde la denuncia, sin embargo, la mencionada víctima se personó en las actuaciones por representante a quien, cuando menos, se debió requerir el domicilio a los mencionados efectos, o intentar la averiguación de dicho domicilio por alguna de las vías oportunas, dada la relevancia del trámite requerido; actuación que se omitió en el caso de autos quedando obviado, sin más, dicho trámite. De lo expuesto hemos de concluir que deben considerarse que los informes emitidos en el procedimiento o bien son manifiestamente insuficientes o se han omitido.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala a que antes se ha hecho ya referencia, debemos señalar que las omisiones de los mencionados informes comporta vicios en la tramitación, que si bien no comportan la nulidad radical del acuerdo impugnado porque no haya una omisión total y absoluta del procedimiento, si han de considerarse, como ya declaramos en la sentencia antes mencionada de 17 de marzo de 2014 , que tienen entidad suficientes para considerar que concurre vicio en la tramitación del procedimiento de indudable trascendencia que comporta la anulabilidad, conforme a lo que establece el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La consecuencia de lo expuesto es que procede declarar la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado y, conforme a lo solicitado en la demanda y en la contestación a la misma por el Ministerio Fiscal, procede ordenar la retroacción del procedimiento al momento de recabar los informes preceptivos a que se hace referencia y, una vez evacuados en debida forma, proceda a dictarse nuevamente y con libertad de criterio la decisión que proceda.

QUINTO

Improcedencia de la declaración de error judicial.-

Ya se dijo antes que se hace en la demanda una argumentación, como fundamento de la pretensión revocatoria que se suplica, referida a una pretendida actuación que debía declararse como error judicial, a los efectos de reclamar " su posterior indemnización por el Ministerio de Justicia ." La argumentación en que se sustenta dicha declaración adolece de confusión como acertadamente hace ver el Ministerio Fiscal en sus conclusiones. En efecto, lo que se argumenta es que cuando se instó la petición del indulto en octubre de 2014, se solicitó, al amparo de lo que establece el artículo 4.4º del Código Penal , la suspensión de la ejecución de la parte de condena que a esa fecha restaba por cumplir al recurrente, petición que se hace en escrito presentado ante el Juzgado que conocía de ejecutoria presentado el día 13 de octubre --folios 622 y siguientes--. Es cierto que no existe pronunciamiento sobre dicha petición porque se había solicitado previamente la suspensión de la ejecución de la pena de prisión o, en su defecto, la sustitución por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, peticiones que se deniegan por sendos autos de 24 de septiembre; confirmados con la desestimación de los recurso de reforma contra ellos interpuestos por el auto de 14 de noviembre siguiente. Aquel auto, recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial, es revocado por auto de 13 de enero de 2015 , en que se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la de 420 días de multa con cuotas diarias de tres euros. Y si bien mientras tanto se había ordenado el ingreso en prisión del recurrente por auto de 16 de diciembre de 2014, dando orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión; se deja de oficio sin efecto por otro auto posterior de 7 de enero siguiente, el mismo día en que el recurrente había ingresado voluntariamente en el Centro Penitenciario.

Pues bien, es lo cierto que la pretensión de declaración judicial que se pretende en la demanda no puede ser acogida y ello por diversas razones. En primer lugar, porque la declaración de error judicial, como una de las modalidades de responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia, que solo procede cuando es anormal, tiene su regulación específica en los artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme a los cuales no es admisible esa declaración en un procedimiento de esta naturaleza y contenido. En efecto, y sería el segundo argumento, lo que aquí se está cuestionando, lo que constituye el objeto de este proceso, es un concreto acto administrativo, el acuerdo del Consejo de Ministros denegando el indulto; y una concreta pretensión, que no es otra que la de ordenar la retroacción del procedimiento de indulto. Para nada se ha cuestionado en este proceso, ni podría hacerse, las concretas actuaciones del Orden Penal en la ejecutoria a que se refieren las actuaciones que se consideran dictadas por error judicial. Por último y en tercer lugar, el recurrente no instó por la vía oportuna y en su momento esa específica declaración, por lo que no es admisible hacerla en esta sentencia.

SEXTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de las costas, al considerarse que existían dudas razonables de hecho y de derecho.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Estimar el recurso contencioso- administrativo número 1507/2015 interpuesto por la representación procesal de Don Luis Francisco , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de abril de 2015 denegatorio de la concesión de indulto; acuerdo que se anula por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico. Segundo.- Ordenar la retroacción del procedimiento a los efectos de proceder a recabar el informe completo por el Tribunal sentenciador; de la Subdelegación del Gobierno y se dé audiencia a la perjudicada, previa indagación de su domicilio, y, una vez cumplimentado dichos trámites se proceda a adoptar, con libertad de criterios, la decisión que proceda. Tercero.- No proceda hacer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    • 27 Octubre 2021
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