STS 2077/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:4154
Número de Recurso3258/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2077/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3258/2015, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Abriega Arqués, en representación de AGREDA SIGLO XXI S.L., contra sentencia dictada el día once de mayo de dos mil quince por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1293/2009 , deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2009, R.G. 3950/07, que confirma la dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de octubre de 2007, que ratificó el acuerdo en fase de reposición de la liquidación girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 1 de marzo de 2005, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda tributaria de 185.807,17 euros. Ha comparecido como parte recurrida, habiéndose opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se recogen como premisa fácticas los siguientes hechos:

"(...)Por escritura pública de 23 de diciembre de 2003 de la venta de dos fincas identificadas con los números registrales NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número Uno de Granada, por medio de la cual, Dª..., representada por D. Juan Heredia Maldonado a la sazón, administrador de la mercantil "INCARBANCAUTO ESPAÑA, S. L."- las vendía a la mercantil demandante,"AGREDA SIGLO XXI, S. L.", en precio conjunto de 2.944.959 euros que la vendedora declara haber recibido antes de la firma de la escritura en cantidad de 2.344.959 euros y el resto mediante la entrega de un pagaré de vencimiento el 23 de diciembre de 2004. En la escritura suscrita, no se hace ninguna manifestación de carácter tributario.

La operación realizada es objeto de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, en fecha 19 de noviembre de 2004.

Previamente, el 14 de octubre de 2004, ante el mismo notario que protocolizó la escritura de 23 de diciembre de 2003, se formaliza otra de rectificación de dicha compraventa para manifestar que quien debió vender a la demandante las fincas transmitidas es la compañía "INCARBANCAUTO ESPAÑA, S. L." y no la anterior propietaria Dª ... , de quien las había adquirido en documento privado de la misma fecha que la escritura pública rectificada, esto es, el 23 de diciembre de 2004. Igualmente, la rectificación se realiza en el sentido de recoger que la vendedora había recibido de la compradora el IVA correspondiente a dicha transmisión a razón del 7 por 100.

El órgano de gestión competente de la Junta de Andalucía, con fecha 1 de marzo de 2005, formula propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas, con cargo a la mercantil demandante, como consecuencia de la adquisición de las fincas operada en escritura pública de 23 de diciembre de 2003, considerando una base imponible igual al precio declarado en la compraventa y deduciendo en su cuota la cantidad ingresada en concepto de "Actos Jurídicos Documentados". La liquidación así practicada, se confirma en reposición y más tarde por el TEARA, resolución que ratifica el TEAC en la que es objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

La demanda insiste que se ha producido una sola compraventa, la formalizada entre "INCARBANCAUTO ESPAÑA, S. L." y la demandante como queda acreditado en la certificación expedida por el titular del Registro de la Propiedad número Uno de Granada, y que la citada entidad repercutió el IVA correctamente, según modelo 300 presentado el 30 de enero de 2004, declarando la demandante dicha operación en el resumen anual relativo al referido ejercicio 2003, en el modelo 347 (toda esta documentación se acompaña al escrito de demanda).

El TEAC en la resolución combatida sostiene, en primer lugar, que la operación de venta no fue realizada por sujeto pasivo del IVA y, seguidamente, no concede ninguna eficacia jurídica a la escritura posterior de rectificación que supone la novación del vendedor con fundamento en un documento privado carente de fuerza probatoria, siendo así, además, que en la primera escritura queda de manifiesto quién fue el auténtico vendedor de las fincas transmitidas, razonamiento al que añade que en el caso de autos no se advierte la renuncia fehaciente a la exención del IVA, comunicada con carácter previo al adquirente, en los términos que exige la normativa reguladora de ese Impuesto.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, con fundamento en la certificación expedida por el titular del Registro Número Uno de Granada, sostiene que fue en la escritura de 23 de diciembre de 2003 en la que se consumó la transmisión del dominio de las fincas y que a resultas de la escritura de rectificación de error de 14 de octubre de 2004, resulta ser transmitente "INCARBANCAUTO ESPAÑA, S. L." y adquirente la actora, sin perjuicio de lo cual, hace ver que no existe acto alguno ni expreso ni tácito de renuncia a la exención en el IVA que pueda ser tenido como previo o simultáneo a la entrega de las fincas, por lo que resultando esencial este requisito para que la operación de venta quede sujeta a dicho Impuesto, la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales parece evidente y procedente la liquidación así girada y confirmada por órgano económico-administrativo en sus dos instancias".

SEGUNDO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dijo lo siguiente:

" 1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "AGREDA SIGLO XXI, S. L." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2009, R.G. 3950/07, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

  1. - No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO

La representación procesal de AGREDA SIGLO XXI S.L interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3258/2015, según escrito presentado en la Sala de instancia en 24 de junio de 2015, en el que solicita su anulación para ser sustituida por otra que estime el recurso contencioso-administrativo planteado.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de casación por medio de escrito, en el que solicita su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito de 12 de noviembre de 2015, solicitó que no se diera lugar al recurso.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del 13 de septiembre de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

SÉPTIMO

Con fecha 22 de septiembre de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega las siguientes sentencias de contraste:

  1. La de 29 de junio de 2002 del TSJ de Valencia, (recurso 1374/1999 ). Sin embargo el supuesto de que parte esta sentencia es distinto del que analizamos, pues anula una liquidación por ITP, ante la sentencia subsiguiente emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm que declara que la finca objeto de transmisión y liquidación, integraba otra finca propiedad de un tercero, distinto del transmitente.

  2. - Sentencia de 11 de julio de 2013, del TSJ de Madrid, recaída en el recurso 211/2011 , que tiene por objeto las denegación de la devolución de ingresos indebidos por el impuesto de ITPO por haber incluido parte de la finca que había sido objeto de expropiación forzosa .

  3. - La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 4 de abril de 2013 , que recoge un supuesto igualmente distinto del que es objeto de la sentencia recurrida, pues se refiere a una compraventa efectuada en 1987 por no titular, al haber sido objeto de transmisión en varias ocasiones, sin que aparezca el transmitente como titular registral.

  4. - La sentencia de 1 de diciembre de 2005 del TSJA (Sevilla), Recurso 846/2000 . Supuesto igualmente distinto, pues se anula la liquidación derivada de subastas judicial por no ser de titularidad, ni hallarse en el Registro de la Propiedad a nombre del ejecutado, constando después sentencia firme sobre titularidad ajena.

  5. - Sentencia del TSJ de Murcia de 27 de febrero de 2006, recaída en el recurso 2131/2002 , donde se anula la liquidación como consecuencia de la nulidad del contrato por indeterminación del objeto y el precio.

  6. - Sentencia del TSJ de Cataluña, recurso número 545/2001 , donde se dilucida la ausencia de transmisión por falta de tradición de una cooperativa declara exenta del impuesto.

SEGUNDO

No existe la identidad requerida entre los supuestos confrontados. En todos los supuestos contemplados en la sentencia de contraste se parte o bien de la anulación de títulos de propiedad o de supuestos completamente distintos al contemplado en la sentencia, donde el mismo representante del particular transmitente es el apoderado de la sociedad que posteriormente pretende rectificar el titular transmitente. Es evidente que no nos encontramos ante un error en la transmisión, cuando se hace concurrir a un particular como transmitente en el otorgamiento de la escritura sometida a gravamen.

La Sentencia de esta Sala de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ) sostiene lo siguiente: «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad. Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales».

TERCERO

Lo hasta aquí expuesto obliga a declarar no haber lugar al recurso interpuesto, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrente a la cifra máxima de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Abriega Arqués, en representación de AGREDA SIGLO XXI S.L., contra sentencia dictada el día a once de mayo de dos mil quince por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1293/2009 . 2.- Condenar en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, habiéndose celebrado audiencia pública, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia.

8 sentencias
  • SAP A Coruña 484/2021, 17 de Diciembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 1 (penal)
    • 17 Diciembre 2021
    ...estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS 19-9-2007, 24-06-2009, 11-5-2010, 14-7-2010, 19-11-2011, 4-7-2014, 14-7-2016, 26-9-2016), y que la carga de su prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acus......
  • SAP A Coruña 266/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS 19-9-2007, 24-06-2009, 11-5-2010, 14-7-2010, 19-11-2011, 4-7-2014, 14-7-2016, 26-9-2016), y que la carga de su prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acus......
  • SAP A Coruña 209/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • 7 Mayo 2019
    ...5-07-2013, 5-11-2013, 21-01-2014, 20-02-2014, 24-06-2014, 13-11-2014, 12-03-2015, 13-03-2015, 12-05-2015, 08-02-2016, 15-07-2016, 26-09-2016, 28-09-2016, 27-10-2016, 11-01-2017, 22-03-2017, 10-15-2017, 21-09-2017, 10-10-2017, etc. Pues el testimonio de la víctima, Casilda, ha sido adecuadam......
  • SAP A Coruña 357/2019, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...en el razonamiento articulado sobre ella, que son aspectos no comprometidos por este privilegio personal ( SSTS 8-02-2016, 15-07-2016, 26-09-2016, 28-09-2016, 27-10-2016, 11-01-2017 Concretando esa doble perspectiva en el caso que nos compete, aunque el recurso reitere la interpretación equ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR