STS 2076/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:4110
Número de Recurso2679/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2076/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 2679/2015, interpuesto por AGRICOLA I SECCIÓ CREDIT LA CANONJA, S.C.C.L., representada por la procuradora doña María del Naranco Sevilla Iglesias, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 143/2012 , relativo a liquidación y sanción por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2005. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Agricola i Secció Credit La Canonja, S.C.C.L. («La Canonja», en lo sucesivo), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 1 de marzo de 2012. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones acumuladas 86-11 y 87-11, promovidas por la citada compañía frente a la liquidación practicada (467.872,34 euros) y a la sanción infligida (186.387,38 euros) en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2005.

La estimación parcial de la demanda consistió en anular la sanción y confirmar la liquidación.

SEGUNDO - La Canonja interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2015, en el que sostiene que las sentencia que combate infringe el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), contradiciendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (casación 1708/2012; ECLI:ES:TS :2014:4712), al tiempo que desconoce la interpretación de las normas que regulan los incentivos fiscales, con infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (casación 1314/2010; ECLI:ES:TS :2012:5205).

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule la liquidación practicada por el impuesto sobre sociedades de 2005, por importe de 467.872,34 euros.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 15 de julio de 2015, en el que interesó se declare que no ha lugar al mismo.

Recuerda que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es una nueva instancia, resultando en este caso inadmisible pues en realidad la sociedad recurrente persigue un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones ya resueltas en la sentencia, argumentando básicamente sobre ellas o, en términos muy genéricos, sobre la interpretación de las normas tributarias en general, o sobre los beneficios fiscales, también en general, o el principio de capacidad económica, invocando doctrina del Tribunal Constitucional.

Considera que no concurre en este caso el requisito de la triple identidad entre las sentencias confrontadas, sin que tampoco se haya dado cumplimiento a la exigencia de que en el escrito de interposición se consignen las identidades objetivas y subjetivas determinantes de la contradicción alegada. Termina indicando que la compañía recurrente se limita a afirmar que la sentencia que discute infringe la ley y la doctrina de las sentencias de contraste, sin analizar detenidamente las circunstancias de hecho y de Derecho que se dan en los respectivos casos.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015, fijándose al efecto el día 20 de septiembre de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Canonja impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso 143/2012 , instado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 1 de marzo de 2012. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones acumuladas 86-11 y 87- 11, promovidas por la citada compañía frente a la liquidación practicada (467.872,34 euros) y a la sanción infligida (186.387,38 euros) en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2005.

La estimación parcial de la demanda consistió en anular la sanción y confirmar la liquidación.

La sentencia analizó si procedía aplicar la deducción en la cuota por reinversión de beneficios extraordinarios en ejercicio distinto (2005) a aquel en que se realizó la reinversión (2006), concluyendo en sentido negativo, sin que pueda afirmarse que esta solución desconozca el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución Española .

En el escrito de interposición del recurso, la compañía recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado en el año 2004, realiza una interpretación del beneficio fiscal en contra del criterio sentado por el Tribunal Supremo en las sentencias que menciona, pero que no aporta como contraste, y desconoce el principio de capacidad económica, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la sentencias que invoca. En el apartado dedicado a "la contradicción entre sentencias" trae a colación las pronunciadas por este Tribunal Supremo el 29 de octubre de 2014 casación 1708/2012; ECLI:ES:TS:2014:4712 ) y el 12 de julio de 2012 (casación 1314/2010; ECLI:ES:TS :2012:5205), de las que aporta copia.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS :2015:3368), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Habida cuenta de la expresada configuración de este medio especial de impugnación de sentencias, se ha de concluir que no procede analizar en cuanto al fondo este recurso de casación; ello por las siguientes razones:

  1. ) El escrito de interposición se articula como si de un recurso de casación común se tratara, por infracción de la jurisprudencia interpretativa de determinados preceptos. Se dice que la sentencia recurrida desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, contenida en sentencia que no se aportan como término de comparación y respecto de las que no se realiza el imprescindible análisis de las identidades que determinan la contradicción alegada ( artículo 97.1 de la Ley 29/1998 ).

  2. ) También se afirma que desconoce el principio de capacidad económica, invocando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que no puede ser utilizada como elemento de comparación en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues sólo permite contrastar sentencias del orden contencioso- administrativo [véase, por todas, la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (casación 3478/2011, FJ 2º; ECLI:ES:TS :2012:8110)]. Aquí el escrito de interposición reproduce el mismo defecto: se articula mediante la abstracta alegación de que la sentencia impugnada infringe el mencionado principio constitucional, pero no se aporta ninguna resolución que, coincidiendo con ella en los términos que exige el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción , establezca una doctrina contradictoria.

  3. ) En relación con las dos únicas sentencias que se hacer valer como contraste, la entidad recurrente no satisface la exigencia ya expresada de incorporar al escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

  4. ) En cualquier caso, entre dichos dos pronunciamientos y la sentencia recurrida no se dan dichas identidades:

  1. Esta última resuelve, como se ha dicho, si procede aplicar la deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades por reinversión de beneficios extraordinarios en ejercicio distinto (2005) a aquel en que se realizó la reinversión (2006), concluyendo en sentido negativo.

  2. La sentencia de 12 de julio de 2012 , en relación con el régimen especial para la reserva de inversiones en Canarias, afirma que en la interpretación de los preceptos reguladores de beneficios fiscales debe atenderse a la probada y efectiva consecución en cada caso de los objetivos perseguidos con su establecimiento, pero no dice que pueda ser aplicado en ejercicio distinto a aquel en el que se materializa la reinversión.

  3. Por su parte, la de 29 de octubre de 2014, interpretando y aplicando el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , analiza una operación compleja de adquisiciones "intersocietarias", para concluir que, como afirmó la Sala de instancia, no hubo reinversión. Se trataba entonces de una cuestión relativa a la apreciación de las circunstancias del caso para para valorar si se reinvirtieron o no los beneficios extraordinarios, mientras que aquí, no discutiéndose la realidad de la reinversión, se trataba de decidir sin resultaba operativa la realizada en un ejercicio distinto a aquel en el que se aplicó la deducción. Así pues, y al margen de que la cuestión tratada en la sentencia de contraste afecta a los hechos del litigio que, en principio, no tienen cabida en la casación, resulta evidente que las razones de decidir en ambos supuestos son bien diferentes. Por lo demás, su pronunciamiento es desestimatorio de la pretensión del contribuyente, por lo que no se cumple el requisito de que las sentencias contrastadas lleguen a «pronunciamientos distintos» ( artículo 96.1 de la Ley 29/1998 ).

Todo lo anterior justifica la declaración de no haber lugar a este recurso.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 2679/2015, interpuesto por AGRICOLA I SECCIÓ CREDIT LA CANONJA, S.C.C.L., contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 143/2012 . 2º) Imponer las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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