STS 2025/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:4108
Número de Recurso3892/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2025/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3892/2015, interpuesto por DON Alfonso , representado por el procurador Santiago Sánchez Aldeguer, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 15/2014 , sobre procedimiento recaudatorio. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Alfonso contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia el 13 de octubre de 2015. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación NUM000 , instada por la indicada persona frente a la resolución adoptada por la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaría que consideró improcedente la devolución de ingresos indebidos presentada el 12 de julio de 2011.

La Sala de instancia, después de describir en su sentencia los hechos del litigio y de exponer la posición de las partes (FFJJ 1º y 2º), delimita en el siguiente (FJ 3º) las cuestiones suscitadas, a las que da respuesta en el FJ 4º:

Con la primera cuestión planteada niega el actor la obligación que se reclama por derivación de responsabilidad contra los administradores. Y para ello se basa en que los otros dos administradores reclamaron también contra la deuda que la AEAT les exigía, y el TEARM anuló los embargos porque no se les había notificado la derivación.

El actor, sin más explicación, considera que si la reclamación contra los otros administradores se anuló, por la misma razón debe anularse la suya, y en consecuencia no debe lo que se le reclamó, aunque expresamente no lo diga y la cantidad embargada por la Dependencia de Recaudación, que se tradujo en la entrega por el Juzgado de Molina en la cantidad que tenía el actor a su favor por la venta de la finca a un tercero, es un ingreso improcedente e indebido, y pide que se le devuelva. Cita en apoyo de esta tesis lo resuelto por la sentencia nº 730//13 dictada en el Recurso 283/09 (Impuesto de sucesiones).

Ahora bien dicha sentencia decía literalmente " esa valoración anulada conlleva también la de la liquidación complementaria practicada a ..., pues el TEAR, en las reclamaciones económico-administrativas, decía textualmente que se anulaba la valoración impugnada "para que se practique una nueva suficientemente motivada, cuyo resultado se notificará al contribuyente con los recursos pertinentes; debiendo anularse la liquidación practicada en base al valor anulado". Por ello, como la valoración practicada era inexistente y fue esa valoración la que había motivado la liquidación complementaria de la recurrente, y la Administración tenía que valorar nuevamente el bien cuya nuda propiedad había sido también adjudicado a la misma, razones de igualdad, coherencia y seguridad jurídica, y en evitación de agravios comparativos debieron motivar la revisión de oficio de la liquidación practicada con un valor anulado o, cuanto menos, la admisión de la devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora ". Como puede comprobarse no guarda ninguna relación lo resuelto por dicha sentencia con lo que es objeto del presente proceso, por lo que no puede ser tenida en cuenta. En modo alguno la anulación de unas liquidaciones por el Impuestos sobre sucesiones, por anulación de la valoración del bien, permite aplicar por analogía tal solución al presente supuesto, en que se anulan los embargos de bienes de los otros administradores originados por la derivación de responsabilidad. El fondo sobre si procedía la deuda ha quedado imprejuzgado, y no está acreditado que el actor no sea deudor de la Administración por tal concepto, ni siquiera que reclamara nulidad de su reclamación por falta de notificación.

Igualmente alega que tiene interpuesto el recurso contencioso administrativo nº 104/08, y de ser estimado le correspondería 51.086 euros. Sin embargo dicho recurso fue resuelto por la sentencia nº 449/12, de 7 de mayo, dictada por esta Sección, confirmando la resolución del TEARM que inadmitía la reclamación económico-administrativa, por lo que no procede la reclamación señalada en relación con este recurso.

La última cuestión planteada es la reclamación como ingreso indebido -por duplicidad- de la cantidad que dice el actor entregó a un Agente del Servicio de Recaudación, en concreto 51.086 Euros, para cancelar el embargo de la finca que vendió a un tercero (Estación de Servicio Beltrán). Ninguna prueba hay al respecto. Por el contrario y en orden a dicha cantidad, la sentencia nº 354/11 de 14 abril del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , aportada por el propio recurrente señala ya en el fundamento jurídico primero, que tal cantidad no ha quedado acreditada ni en su existencia ni su entrega.

Con esta argumentación, no es posible que prospere la reclamación del recurrente

.

SEGUNDO .- Don Alfonso interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, en el que sostiene que la sentencia que combate contradice la doctrina contenida en las pronunciadas por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los días 16 de mayo de 1991 (ECLI:ES: TS:1991:14531) y 22 de diciembre de 1993 (apelación 10198/1990 ; ECLI:ES:TS:1993:17396), infringiendo el artículo 37.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre).

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 3 de marzo de 2016, en el que interesó su desestimación, pues no existe oposición real y efectiva entre los pronunciamientos jurisdiccionales enfrentados, lo que debió determinar en su momento la inadmisión.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de abril de 2016, fijándose al efecto el día 13 de septiembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Alfonso impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso 15/2014 , cuyo objeto fue la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia el 13 de octubre de 2015. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación NUM000 , instada por la indicada persona frente a la resolución adoptada por la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaría que consideró improcedente la devolución de ingresos indebidos presentada el 12 de julio de 2011.

Los hechos que se encuentran en la base del litigo, en lo que a este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, son en síntesis los siguientes:

  1. ) La Administración tributaria embargó bienes al Sr. Alfonso por importe de 85.521,25 euros, en ejecución de un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, adoptado contra él y otros dos administradores de la Automociones Fernández, S.A. (don Julián y don Ruperto ), que había sido declarada fallida.

  2. ) Para llevar a efecto el mismo acuerdo de derivación de responsabilidad, también fueron embargados bienes de los otros dos administradores, pero el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, en resolución de 25 de mayo de 2001, dejó sin efecto las trabas, ya que no se les había notificado el acuerdo de derivación de la responsabilidad. No obstante, la Administración volvió a embargar bienes a ambos administradores, compensando su crédito con las cantidades que debía devolverles en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  3. ) El 12 de julio de 2011, el Sr. Alfonso solicitó la devolución de la cantidad embargada, que la Administración tributaria había recibido del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Segura (Murcia), órgano judicial que había retenido dicha suma como parte de un crédito reconocido a aquél en ejecución de una sentencia relativa a un contrato de compraventa. La petición de devolución fue desestimada en resolución de 29 de agosto de 2011.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, don Alfonso alegó, entre otros extremos, que no procedía la derivación de responsabilidad contra él, como administrador de Automoción Fernández, S.A., habida cuenta de que las derivaciones de responsabilidad acordadas respecto de los otros dos administradores fueron anuladas por sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. La Sala de instancia rechaza este planteamiento con la motivación que hemos reproducido en el primer antecedente de esta sentencia.

El Sr. Alfonso interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste las pronunciadas por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los días 16 de mayo de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:14531 ) y 22 de diciembre de 1993 (apelación 10198/1990; ECLI:ES:TS :1993:17396), y denunciando la infracción del artículo 37.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , conforme al que para derivar la responsabilidad subsidiaria a los administradores sociales resulta menester un acto debidamente notificado.

SEGUNDO .- Antes de seguir adelante, conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS :2015:3368), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Vienen a cuento estas reflexiones porque entre la sentencia impugnada y las dos de contraste, dictadas por esta Sala, no se dan las referidas identidades.

La de 16 de mayo de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:14531) no aborda un supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores sociales, sino de la que alcanza al sucesor inter vivos en la titularidad de una empresa. Se trataba, además, de un caso en el que no se había actuado frente al deudor principal (el transmitente), que no fue declarado fallido. No cabe hablar, por tanto, de «sujetos diferentes en idéntica situación», tal y como exige el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción .

El supuesto de hecho abordado en el otro pronunciamiento aportado como término de comparación [ sentencia de 22 de diciembre de 1993 (apelación 10198/1990; ECLI:ES:TS :1993:17396)] es aún más disímil. Trataba de la responsabilidad de los administradores de una sociedad en el pago de una tasa por ocupación de terrenos en el cargadero mineral del Puerto de Melilla, obligación para cuyo pago la responsable principal era la compañía que administraban. La reclamación económico-administrativa que interpusieron los responsable subsidiarios fue estimada por falta de notificación del acuerdo de derivación, ordenándose la retroacción de las actuaciones para que fuera notificado en forma. En dicha resolución se desestimaron los alegatos de fondo relativos a la desvinculación de los reclamantes de la sociedad responsable principal y a los efectos de la declaración de insolvencia de la misma. Tal decisión alcanzó firmeza y, ejecutada por la Administración, dio lugar a la aprobación de liquidaciones por derivación de responsabilidad, que fueron confirmadas en la vía económico-administrativa. Los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue inadmitido en cuanto se discutía la insolvencia y la declaración de fallido del deudor principal. Frente a esta inadmisión interpusieron recurso de apelación que fue estimado en la sentencia de contraste, siendo criterio del Tribunal Supremo que la nulidad del acto por motivos formales dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, permitiendo a los interesados combatirla en sede jurisdiccional con ocasión del recurso dirigido contra la nueva liquidación, dictada en sustitución de la primera. No hace falta seguir con el relato de los hechos del precedente en cuestión para constatar que no sólo la realidad fáctica subyacente es diferente a la del actual caso, sino que la razón de decidir es en uno y en otro muy distinta.

Todo lo anterior, determina que no haya lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina, sin perjuicio de precisar que la declaración de ineficacia de la derivación de responsabilidad a los otros dos administradores sociales por falta de notificación de la decisión no se comunica a la que atañe al aquí recurrente, cuya comunicación en forma no se discute.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , las costas de este recurso deben imponerse a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 3892/2015, interpuesto por DON Alfonso contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 15/2014 . 2º) Imponer las costas al mencionado recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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