ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:8396A
Número de Recurso3510/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- En el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra el Auto de 16 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictada en el recurso número 176/2015 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, se dictó Providencia de 16 de marzo de 2016 del siguiente tenor literal: " Dada cuenta al Magistrado Ponente; antes de resolver lo que proceda se pone en conocimiento a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: manifiesta improsperabilidad del recurso de casación, pues es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 19 de julio de 1996-RC 1297/1993 -; 31 de enero y 5 de febrero de 2002-RRCC 215 y 216, ambos de 1999-; 22 de julio de 2008-RC 96/2005 -, 24 de marzo de 2009 -RC 160/2006 -, 18 de marzo de 2010 -RC 86/2009 - y, más recientemente, 4 de noviembre de 2014 -RC 254/2013-), establecido a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 205/1993, de 11 de julio ), el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso-administrativo, sin que la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ni desde la perspectiva de obtener una resolución razonada fundada en la legalidad ordinaria ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial, al tratarse de una resolución jurisdiccional dictada en un proceso con todas las garantías ".

Contra la anterior Providencia, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2015, se ha interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón recurso de reposición. Dado traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado -partes recurridas-, han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de D. Juan Ramón , en síntesis, que la Providencia recurrida infringe los artículos 1.3 b) de la LRJCA y 24 1 y 2 de la CE , 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, 47.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, pues mediante Providencia de 12 de enero de 2016 la Sala, observando lo dispuesto en el artículo 93.3 de la LRJCA , dio traslado a las partes para alegar sobre la causa de inadmisión indicada por la Sala, sobre la que tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado y esta parte concluyeron que el recurso de casación debía ser admitido, por lo que el trámite del referido artículo 93.3 se verificó y la Sala, mediante la Providencia que se recurre, duplica el mismo trámite para alegar sobre distinta causa de posible inadmisión, nuevo trámite que no está contemplado en la Ley Jurisdiccional y vulnera los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Además, vierte alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto en la Providencia recurrida y, por último, reproduce el escrito de interposición del citado recurso presentado ante esta Sala.

SEGUNDO .- La Providencia recurrida no vulnera los principios alegados, ya que no hay impedimento alguno para que esta Sala pueda hacer uso del trámite previsto por el artículo 93.3 de la LRJCA para conferir nuevas audiencias a las partes sobre otras causas de inadmisión del recurso de casación diferentes a las consideradas con anterioridad.

Por otra parte, sobre ambas Providencias se ha concedido un plazo de diez días a las partes para que formularan las alegaciones que considerara oportunas, dándose cumplimiento así a lo dispuesto por el referido artículo 93.3 de la LRJCA , resolviendo esta Sala posteriormente sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Cuestión diferente es que el Auto de admisión o inadmisión, al cumplir el mandato constitucional de motivación, razone las causas por las que se admite o inadmite el recurso de casación y, en su caso, desarrolle los motivos de inadmisión que de forma "sucinta" fueron expuestas en las providencias de alegaciones.

TERCERO .- Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Abogado del Estado- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la Providencia de 16 de marzo de 2016, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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