ATS, 21 de Julio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:8387A
Número de Recurso224/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Gerardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 327/2014 , en materia de marcas, habiéndose personado como recurridos en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "The Polo/Lauren Company, L.P.".

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de mayo de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad "The Polo/Lauren Company, L.P." en su escrito presentado con fecha 4 de marzo de 2016.

Asimismo, en la citada providencia de 20 de mayo de 2016 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues se estructura y ampara con base en una reforma legal (la operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la Disposición final tercera , apartado uno, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ) que no resulta aplicable, pues todavía no se ha producido su entrada en vigor.

- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en él las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, en su redacción actualmente vigente."

Respecto de las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la entidad "The Polo/Lauren Company, L.P.", ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de las posibles causas de inadmisión del presente recurso puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas, la Sra. Abogada del Estado y la representación procesal de la entidad "The Polo/Lauren Company, L.P.", en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal de D. Gerardo , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de marzo de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de agosto de 2013, mantuvo la denegación del nombre comercial nº 310.480 "POLO RAMOS" (mixto) para la clase 25 del Nomenclátor Internacional (concretamente, "prendas de vestir, caballero, niños, calzado, artículos de sombrerería" ) al considerarlo incompatible con las marcas prioritarias oponentes M 1.253.881 (gráfica), A 4.049.201 (gráfica), A 4.049.334 "POLO"(denominativa) y A 8.612.871 (mixta), todas ellas registradas para proteger productos comprendidos en la citada clase 25.

El recurso fue desestimado por la sentencia del Tribunal de instancia de 25 de noviembre de 2015 , contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación. Dicha sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:

" Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Gerardo contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado (750 Euros por cada uno de los demandados) más los derechos arancelarios de Procurador también de los dos demandados. [...]"

Para llegar a esa conclusión desestimatoria, la sentencia, en su fundamento de derecho primero, reseña el contenido de la resolución administrativa impugnada y de las pretensiones de las partes:

"[...] - La resolución impugnada se fundamenta en la semejanza del conjunto gráfico denominativo solicitado con las marcas prioritarias gráficas, denominativa y mixta "POLO" y "POLO RALPH LAUREN".

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la existencia de numerosas diferencias entre el nombre comercial denegado y las marcas prioritarias gráficas, denominativas y mixtas "POLO" y "POLO RALPH LAUREN" para poder convivir en los mismos canales de comercialización sin inducir a error a los consumidores.

-La Abogacía del Estado solicitó la confirmación del acto administrativo por entender que existen semejanzas gráficas y denominativas capaces de provocar riesgo de asociación y confusión entre los consumidores.

-El codemandado "THE POLO LAUREN COMPANY L.P." solicita se confirme la resolución recurrida no solo por la gran semejanza entre las marcas en conflicto, sino además por la notoriedad de las marcas prioritarias en el sector de la moda."

En el fundamento de derecho segundo, se transcriben los artículos 6.1 y 8 de la Ley de Marcas , resumiéndose la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado. Es en el fundamento de derecho tercero donde la Sala desciende al examen del caso litigioso, señalando lo siguiente:

"[...] Analizando pues en concreto las denominaciones en pugna nombre comercial "POLO RAMOS" mixto, frente a las marcas prioritarias gráficas, denominativa y mixta "POLO" y "POLO RALPH LAUREN" entiende la Sala que el conjunto denegado presenta tanta semejanza con las marcas prioritarias que de facto, la convivencia en losmismos canales de comercializaciónprovocaría entre los consumidores un altísimo riesgo de confusión y asociación , pues dado el carácter notorios de los signos prioritarios, a cualquier observador medio el nombre comercial denegado, le insinuaría y sugeriría las marcas anteriormente inscritas y por tanto, al coincidir en los mismos canales de comercialización por ser los campos aplicativos idénticos, el nombre comercial denegado se estaría aprovechando de forma ilícita del prestigio y notoriedad que muchos años de esfuerzo y gasto económico han logrado obtenerlos signos prioritarios. Procede en consecuencia, la desestimación del recurso. [...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación, bajo la rúbrica de "motivos de casación", se desarrollan en realidad las razones por las que entiende el recurrente que concurre interés casacional objetivo, invocando los supuestos previstos en los artículos 88.2 subapartados a), b) y e) y 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación así formulado carece manifiestamente de fundamento, pues se estructura y expone con base en una reforma legal (la operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la Disposición final tercera , apartado uno, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ) que no resulta aplicable, pues todavía no se ha producido su entrada en vigor, la cual tendrá lugar (en función de lo dispuesto en la Disposición final décima de la propia Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ) el 22 de julio de 2016. Como puede comprenderse, la configuración de un recurso de casación redactado con arreglo a un futuro sistema casacional del todo distinto al vigente, lo convierte en manifiestamente infundado ( artículo 93.2d) de la actual Ley Jurisdiccional 29/98).

En consecuencia, por la razón dicha, carece manifiestamente de fundamento el presente recurso, por lo que, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declararlo inadmisible.

Esta razón es suficiente para inadmitir el recurso de casación; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, pues lo cierto es que el escrito de interposición del recurso de casación presentado el 2 de marzo de 2016 se formula acogiéndose de forma expresa a distintos subapartados del artículo 88, apartados 2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, redacción que no resultaba aplicable, pues su entrada en vigor tiene lugar (en función de lo dispuesto en la Disposición final décima de la propia Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ) el 22 de julio de 2016.

TERCERO .- Lo que diremos a partir de ahora, lo es sólo a mayor abundamiento.

Y es que el recurso de casación es también inadmisible, por falta de interés casacional ( artículo 93.2.e) de la actual Ley 29/98 ), juzgando desde la perspectiva del actual y vigente sistema casacional, como veremos a continuación.

Aunque a veces no se sabe si el argumento que la parte expone es propio de la letra d) o de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente (por ejemplo, en el motivo tercero se mezclan argumentos sustantivos con argumentos formales, como la incongruencia omisiva, página 24 del escrito de interposición), los motivos que se alegan en éste (siempre al amparo de una normativa procesal que aún no ha entrado en vigor) son los siguientes:

  1. En el denominado motivo de casación primero, se limita el recurrente a anunciar que "El interés casacional objetivo se justifica, en el presente caso, de conformidad con el Art. 88.2 a), b ) y e) y el Art. 88.3 b) de la L.J.C.A ./98, respectivamente." por lo que entiende que " cabe poner de relieve cuantas manifestaciones siguen a continuación, respectivamente desarrollado por medio de fundamentos o motivos de casación separados." Se trata, en consecuencia, (aparte de la cita de preceptos no vigentes aún, como antes decíamos) de una mera exposición preliminar que no puede ser tomada como un auténtico motivo.

  2. El denominado motivo de casación segundo lleva por rúbrica " artículo 88.3 b) L.J.C.A ./98" . En su desarrollo argumental, sostiene el recurrente que la sentencia de instancia, al examinar el grado de semejanza de los signos enfrentados, se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia, con infracción de los artículos 6.1.b ) y 8 de la Ley 17/2001, de Marcas , en dos ocasiones, dado que considera que la Sala a quo no tomó en consideración la totalidad de los elementos (denominativos/fonéticos y gráficos/visuales) que los conforman, al haber prescindido (dice el recurrente) de los elementos de índole gráfico/visual, y porque entiende que prescindió del segundo vocablo "RAMOS", que forma parte del conjunto denominativo del signo aspirante y que a juicio del recurrente diferencia suficientemente los conjuntos denominativos en pugna, siendo "POLO" un vocablo de carácter común y frecuente en España. Asimismo, alega que la Sala ha hecho caso omiso del hecho de que ya constaba registrado un nombre comercial denominativo "POLO RAMOS" -con nº N 312.994- para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del Nomenclátor Internacional, registro que tuvo lugar sin haberse efectuado obstáculo alguno por parte de las ahora recurridas en casación. El recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

  3. El denominado motivo de casación tercero lleva por rúbrica " artículo 88.2 a) L.J.C.A ./98" . Alega el recurrente que la sentencia ha realizado una interpretación normativa, en particular de los artículos 6.1. b ), 8 y 34.2 b) de la Ley de Marcas , que resulta contraria y opuesta en su sentido a la mantenida por la jurisprudencia con motivo de cuestiones jurídicamente controvertidas análogas a la suscitada (dando por reiterados los precedentes jurisprudenciales invocados en el motivo anterior e invocando especialmente la STS de 21 de julio de 2015- RC 3082/2013 - ), aduciendo en esencia que no existe un suficiente grado de semejanza entre los signos en pugna por las evidentes diferencias fonéticas existentes entre ellos y que consta ya registrado un nombre comercial denominativo "POLO RAMOS" -con nº N 312.994- para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del Nomenclátor Internacional, registro que tuvo lugar sin haberse efectuado obstáculo alguno por parte de las ahora recurridas en casación, por lo que invoca la doctrina de los actos propios y considera además que la entidad que opuso sus marcas prioritarias al registro del signo objeto del recurso ya prestó un consentimiento tácito que impide la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 34.2 b) de la Ley de Marcas .

  4. El denominado motivo de casación cuarto lleva por rúbrica " artículo 88.2 b) L.J.C.A ./98" . Alega en esencia el recurrente que, de consolidarse como doctrina la sentencia recurrida, ello podría resultar gravemente dañoso para los intereses generales en sentido amplio y, particularmente, de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( Art. 38 C.E .), la libre competencia empresarial, la transparencia en las transacciones económicas de productos y servicios y el derecho de los consumidores a elegir libremente entre productos / servicios con distinto origen empresarial y portadores de distintos signos distintivos ( Art. 51.1 C.E .), así como contrario al tenor del Art. 9.2 C.E ., todo ello porque parte el recurrente de que el signo aspirante distingue claramente la procedencia empresarial del mismo.

  5. Por último, el denominado motivo de casación quinto lleva por rúbrica " artículo 88.2 e) L.J.C.A ./98" . Alega en esencia el recurrente que la sentencia de instancia ha llevado a cabo la no interpretación y no aplicación (mediando error jurídico y afectando de manera fundamental y directa al sentido del fallo) del principio de la buena fe objetiva, que se traduce en la doctrina constitucional relativa a los denominados "actos propios". Basa esta alegación el recurrente en lo ya manifestado con anterioridad, puesto que considera que, al constar ya registrado un nombre comercial denominativo "POLO RAMOS" -con nº N 312.994- para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del Nomenclátor Internacional, registro que tuvo lugar sin haberse efectuado obstáculo alguno por parte de las ahora recurridas en casación, ello generaba en los terceros (y particularmente en el recurrente) la confianza legítima en la conformidad y admisibilidad por parte de las citadas recurridas en la aptitud distintiva de la denominación "POLO RAMOS" para distinguir productos de la clase 25 en el marco del tráfico jurídico mercantil. Critica que dicha inscripción previa del nombre comercial denominativo "POLO RAMOS" -con nº N 312.994- se puso en conocimiento de la Sala de instancia y que ésta no lo tuvo en cuenta en el momento de dictar el fallo.

Se ha suscitado en relación con el presente recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , en su redacción actualmente vigente, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Esta propuesta se basa en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de esa causa de inadmisión: se trata de un litigo de cuantía indeterminada; no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y, pese a la errónea invocación por parte del recurrente como "motivos de casación" de lo que en realidad constituyen algunos de los supuestos previstos en el artículo 88 de la Ley 29/1998 , tras la redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , todavía no en vigor, toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra sustancialmente en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , (pues la alegación de incongruencia a que antes nos referíamos es meramente episódica).

En segundo lugar, no se plantea en el litigio una cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, pues se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares.

Y en tercer lugar, no parece plantearse en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de los signos concernidos, cuando es consolidada la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del Derecho de marcas que versen sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia (incluso cuando la solución adoptada sea discutible) para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas). Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

Esta conclusión de falta de interés casacional de los litigios en que se discute sólo sobre semejanza o diferencias entre marcas es constante en la jurisprudencia actual de esta Sala, como lo demuestran los autos de 9 de julio de 2015 ( rec. 423/2015), de 17 de septiembre de 2015 ( rec. 160/2015 y 178/2015), de 5 de noviembre de 2015 ( rec. 1256/2015 y 1168/2015), de 19 de noviembre de 2015 ( rec. 1598/2015), de 3 de diciembre de 2015 ( rec. 1191/2015 y 1261/2015), de 21 de enero de 2016 ( rec. 1062/2015), de 4 de febrero de 2016 ( rec. 2296/2015 ) y de 18 de febrero de 2016 ( rec. 2598/2015 ), entre otros muchos.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Sra. Abogada del Estado por todos los conceptos y en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la entidad "The Polo/Lauren Company, L.P." por todos los conceptos, a la vista de las alegaciones presentadas por estas dos partes recurridas a las inadmisiones planteadas por esta Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 224/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 327/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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