ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:8479A
Número de Recurso20459/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo se recibió en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito del Procurador Sr. García Riquelme, en nombre y representación de Faustino solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/12/11 del Juzgado de lo Penal de Almería , dicta en el JO 427/11 que condenó al hoy solicitante como autor de dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante de actuar el culpable a causa de una grave adicción a sustancias estupefacientes y absuelve a Marcelino del delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, Se apoya en el art. 954.1d)Lecrm. y alega:

"...el hecho incontrovertible de que el delito perpetrado del día 14 de diciembre de 2010 por el que se condenó a mi mandante como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de elemento peligroso, fue cometido por otra persona, D. Victorino , el cual confesó su autoría y fue condenado por sentencia nº 399/2015 de fecha 8 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería , juicio oral 7/15, dimanante del procedimiento abreviado 9/13 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Ejido, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 244.1 y 3 del Código Penal a la pena de 3 años y 6meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. D. Victorino confesó su autoría, tanto en sede de instrucción como en el acto del juicio oral, declarando que participó en los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2010 que lo hizo acompañado de otra persona, n siendo ésta mi mandante, y que él portaba el cuchillo con el que se intimidó al dueño de la Joyería. Por tanto, en modo alguno D. Faustino cometió los hechos por los que fue condenado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de junio dictaminó:

"...La sentencia cuya revisión se pretende condena a Faustino como autor de dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, uno de ellos acaecido el 14 de diciembre de 2010 en compañía de otro individuo, en la Joyería Ana de El Ejido (Almería). En la repetida sentencia es absuelto por ese hecho Marcelino . La sentencia de 8 de julio de 2015 condena a Victorino como autor de aquellos hechos, que se dicen fueron cometidos por Victorino en unión de otra persona ya enjuiciada. Victorino manifiesta en las diligencias que dan lugar a la última de las sentencias citadas que, el hecho lo cometió con Marcelino . La sentencia en que se condena a Victorino no puede determinar en modo alguno la absolución de Faustino , Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión por no concurrir ninguno de los supuestos previstos legalmente..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Faustino , condenado por sentencia de 19/12/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , por delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con amparo en el art. 954.1d) LECrm entendiendo que en base a la sentencia de 8 de julio de 2015, dictada por el mismo Juzgado , se ha acreditado que el promovente no fue el autor de los hechos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1d) LECrm. tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- No obstante ello solo podría tratarse del núm. 4 del citado artículo que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Así la sentencia cuya revisión se pretende contiene los hechos probados siguientes:

"Se declara probado que el acusado Faustino , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 5/7/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año y seis meses de prisión, sobre las 20,10 horas del día 14/12/2010, guiado por animo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigió, en compañía de otro individuo, a la "Joyería Ana" sita en la calle de San Isidro nº 108,de El Ejido (Almería), y una vez allí, se dirigió al hijo de la propietaria del establecimiento, Federico , colocándole un cuchillo a la altura de la garganta y en el costado, conminándole para que le entregara todo el dinero y las joyas que tuviera, a la par que el segundo de los individuos desvalijaba y cogía todo cuanto de valor encontró, dándose a continuación a la fuga. La propietaria del establecimiento, Milagrosa ha sido debidamente indemnizada por su compañía de seguros por el valor de lo sustraído. De lo actuado no ha quedado acreditado que el acusado, Marcelino , tuviera participación en tales hechos, actuando con Faustino en el robo de la joyería cometido el día 14/12/10. asimismo, de lo actuado ha quedado acreditado que sobre las 10.15 horas del día 31/12/2010, de nuevo, el acusado Faustino , se dirigió a la "Joyería Ana" sita en la calle San Isidro núm. 108, y guiado por idéntico ánimo de lucrarse a costa de lo ajeno, volvió a exhibir una navaja, conminando a esta ocasión a Milagrosa y a su hermano Victoriano , ambos hijos de la propietaria del establecimiento, a la entrega del dinero en metálico, entregándole Milagrosa la cantidad de 200 euros, haciéndose, además el acusado con cuantas joyas pudo acopiar, siendo las mismas posteriormente recuperadas, al dejarlas el acusado caer al suelo cuando era perseguido por un viandante cuando se dio a la fuga. El acusado Faustino está diagnosticado de dependencia grave a heroína y cocaína así como abuso de benzodiacepinas, lo que si bien no anulaba sus facultades cognitivas y volitivas, sí las disminuía sensiblemente. El acusado Faustino se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 19/1/2011" .

Se declara probado que el acusado iba acompañado de otra persona que no era Marcelino que fue absuelto.- La sentencia de 8/7/15 contiene los hechos probados siguientes:

"Se declara probado que sobre las 20.10 horas del día 14 de Diciembre de 2010, el acusado acompañado de otra persona, el cual ya ha sido enjuiciado por éstos mismos hechos, guiados por un ánimo de enriquecimiento patrimonial injusto y actuando de común acuerdo, se dirigieron a la Joyería "Ana" sita en la C/ San Isidro nº 108 de El Ejido, y una vez allí, mientras el otro individuo esgrimía un cuchillo que puso en la garganta del encargado del establecimiento Federico , el acusado se apoderó de una serie de joyas cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 35.154 euros, dándose posteriormente ambos a la fuga. La propietaria del establecimiento, Milagrosa ha sido debidamente indemnizada por su compañía de seguros por el valor de los objetos sustraídos.

Sentencia que condena a Victorino por los hechos cometidos el 14/12/10 acompañado de otra persona el cual ya ha sido enjuiciado por estos hechos, persona que era el solicitante Faustino ya condenado en la anterior sentencia frente a la que pretende esta revisión de 19/12/11 del mismo Juzgado de lo Penal 3 de Almería.- Así consta en la última sentencia de 8/7/15 condenando a Victorino , en su fundamento segundo:

"... el acusado fue la persona que entró con las bolsas y procedió a llenarlas de joyas mientras el otro (el ya condenado por estos hechos D. Faustino ) intimidaba a D. Federico , según el relato del citado testigo directo de los hechos que sufrió la intimidación y ha declarado bajo juramento tanto en esta ocasión como en el juicio tras el que se dictó la referida sentencia. Así este testigo, que no reconoció al ahora acusado en el plenario debido al largo tiempo transcurrido, afirmó, sin embargo, sin ninguna duda que en su día reconoció perfectamente a la persona que le amenazó con el cuchillo y que fue el que entró en dos ocasiones a la joyería, esto es, en los dos robos, en el primero con otra persona y en el segundo solo. Y precisamente tanto en el reconocimiento en rueda practicado en sede de instrucción del que obra testimonio en la causa a los folios 382 y 383 reconoció sin género de dudas ni error a D. Faustino cono el autor de los hechos, como también hizo en el juicio celebrado frente a éste tal y como puede verse en los fundamentos de derecho de la sentencia, reconociéndolo como la persona que lo intimidó con el cuchillo, poco después de que sucedieron los hechos. No fue capaz de reconocer, sin embargo, al entonces otro acusado, D. Marcelino , ni en la diligencia de reconocimiento en rueda, ni tampoco en el plenario, motivo por el que fue absuelto. Básicamente por estos dos motivos no cabe otra conclusión que la de afirmar que el acusado D. Victorino , participó en el delito, el resultado de las pruebas lofoscópicas es evidente, pero no tuvo en el mismo la concreta participación que se auto atribuye por motivos que se desconocen, sino que de mutuo y común acuerdo con el yacondenado D. Faustino , que fue el que intimidó con un cuchillo en el cuello y en el abdomen al trabajador de la joyería, procedió a la sustracción de joyas valoradas pericialmente en la cantidad de 35.154 euros, introduciéndolas en las bolsas que portaba, quedando patente, no obstante, su participación en la sustracción en concepto de autor por los motivos expuestos" .

Sentencia que no puede determinar en modo alguno, como pretende el hoy solicitante, su absolución.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Faustino a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/12/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictada en el Juicio Oral 427/11.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Pablo Llarena Conde

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