ATS 1270/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:8428A
Número de Recurso1075/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1270/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 31 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 805/2015 , dimanante del sumario 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, por la que se condena a Landelino , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, previstos en los artículos 147 y 152.3º del código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Ruperto . de 29.971,78 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Landelino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ruperto ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de liciencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documento acreditativo del error el informe médico forense obrante a los folios 128 a 131, en el que se concluye que "desde el punto de vista médico legal, no consideramos que se haya producido en este caso, una pérdida de miembro principal, a pesar de que el lesionado sufra una amaurosis (ceguera) irreversible en su ojo izquierdo, ya que, probablemente, ese ojo izquierdo se encontraba en situación de ceguera legal previamente a la agresión (AV= 0,10)".

    Estima que, en consecuencia, no debería haberse apreciado la pérdida de órgano o miembro principal, que exige el artículo 149 del Código Penal .

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. En los folios 128 y siguientes, obra informe médico forense emitido por el doctor M. de L. en cuyas consideraciones médico forenses, se hace constar, efectivamente, tal y como alega la parte recurrente, en su punto ocho, que "desde el punto de vista médico legal, no consideramos que se haya producido en este caso, una pérdida de miembro principal, a pesar de que el lesionado sufra una amaurosis (ceguera) irreversible en su OI (ojo izquierdo), ya que, probablemente, ese OI se encontraba en situación de ceguera legal previamente a la agresión (AV=0,10)".

    Los términos en que está redactada esta consideración, en la que la parte recurrente pone acento y hace descansar su argumentación, no pueden estimarse que acrediten un error patente del Tribunal de instancia, fundamentalmente, por dos razones. En primer lugar, el propio informe hace constancia, en sus consideraciones, además, de la transcrita, de otras en las que destaca que el traumatismo ocular sufrido en el OI a resultas de la agresión fue importante, ya que le produjo una uveitis postraumática con rotura de la zónula cristaliniana, con inestabilidad de la lente interocular implantada en ese ojo, con paso del humor vítreo a la camara anterior, por debajo de la lente interocular y que eso produjo, según el lesionado, una disminución brusca y completa de la visión de ese ojo. En segundo lugar, la situación previa del ojo, antes de la agresión se basa en una hipótesis (se enuncia bajo el adverbio "probablemente"). El propio médico forense hace constar que se desconoce cuál era exactamente la agudeza visual que tenía Ruperto en el ojo afectado, antes de la agresión, por carecerse de informes previos. Por ello, el perito acudió a tomar como punto de referencia la que el examinado tenía en el ojo contralateral de 0,10. Ello implica que no nos encontramos ante un evidente error en la valoración por parte de la Sala de instancia, por omisión de un dato objetivo incontrovertible, sino ante una conjetura, que se acepta como hipótesis de trabajo, para poder emitir un juicio sobre las secuelas resultantes de la agresión. Frente a ello, el propio informe destaca que el traumatismo fue muy contundente y que implicó, al menos orgánicamente, una lesión del ojo que determinaría su pérdida funcional. Esto es, la agresión repercutió gravemente en la estructura orgánica del órgano. Frente a esta realidad, no puede primar la conjetura de cuál era su agudeza, por paralelismo con la que la víctima conservaba en el ojo no afectado por la agresión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que se tiene como hecho probado la existencia de las graves lesiones del perjudicado, pero nade se dice sobre la lesiones que sufrió el recurrente y que se relacionan en el folio 13 y que fueron acreditativas, como sostuvo en el acto del juicio oral, de que no hizo sino responder a la agresión de que fue objeto.

    Además, y en la línea de lo sostenido en el motivo anterior, considera que no se ha producido la pérdida del ojo u órgano perjudicial.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado, Landelino , el día 18 de marzo de 2013, le pidió a Ruperto . cinco euros, en la Glorieta de Cuatro Caminos de Madrid, y, cuando éste se negó, le insultó y le pegó un cabezazo en el ojo izquierdo, entablándose a continuación un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Ruperto cayó al suelo, donde el acusado siguió dándole más golpes.

    Como consecuencia de ello, Ruperto sufrió una herida incisa profunda en raíz de cuero cabelludo de unos tres centímetros de longitud, otra en región supraciliar izquierda de un centímetro de longitud, un hematoma periorbitario en ojo izquierdo, hiposfagma y quémosis de 360º, uvetitis postraumática, coriorrentinosis miópica y hemorragias en el polo posterior del ojo izquierdo. Previamente, Ruperto padecía pseudofaquia AO, miopía magna y coroidosis miópica. Como consecuencia de los hechos, Ruperto resultó con pérdida total de la visión del ojo izquierdo.

    El Tribunal fundamentó su pronunciamiento en las declaraciones del propio Ruperto , del acusado y de los testigos Gema . y Fausto ., ambos presenciales, y de los agentes NUM000 y NUM001 , que acudieron al lugar de los hechos poco después de ocurrir. Ruperto afirmó que el acusado le pidió cinco euros y, cuando le dijo que no, le propinó un cabezazo, a cuyas resultas cayó boca abajo en el suelo, donde le siguió pegando y pisoteando, al tiempo que le rompió la cazadora, al tratar, suponía, de quitarle la cartera, lo que no logró. La Sala advirtió que, en esencia, era la misma declaración que había prestado en instrucción, si bien, en aquel momento procesal, se refirió a un subsecuente forcejeo, después de que el acusado le propinara el cabezazo. En definitiva, en el acto de la vista oral, Ruperto omitió este extremo, pero mantuvo que el acusado le golpeó con la cabeza y que al caer al suelo, le siguió pegando. Esta declaración estaba corroborada por las declaraciones de la testigo Gema ., compañera de Ruperto , que relató que Landelino le pidio dinero y que, cuando éste se lo negó, le insultó y golpeó, cayendo al suelo el primero y continuando el segundo agrediéndole. También el testigo Fausto . corroboraba las declaraciones de Ruperto , señalando que vio a un hombre (el acusado) "patear" a una persona mayor, que estaba en el suelo, que le apartó, y que como aquél regresó, le lanzó un puñetazo, echando a andar tranquilamente por la calle, hasta que la Policía le detuvo. Igualmente, ratificaban su declaración las manifestaciones de los agentes de número profesional NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron haber visto a una persona mayor en el suelo sangrando, al tiempo que una persona - el testigo anterior - les señaló por dónde se había ido el agresor, procediendo a interceptarle y detenerle. Finalmente, la versión de los hechos de Ruperto venía respaldada por el informe del perito médico forense, quien en especial señaló que la pérdida completa de visión en el ojo izquierdo del perjudicado se produjo al clavárse la lente intraocular que llevaba y afectar al nervio óptico.

    Por su parte, el acusado negó los hechos, manifestando que Ruperto , al que no conocía, le dio un golpe en la cara que provocó que cayese al suelo y que él se limitó a defenderse a puñetazos.

    A la vista de todo lo anterior, el Tribunal de instancia estimó que las manifestaciones de Landelino no eran creíbles, en primer término, por lo inconsistente que resultaba que una persona desconocida (y mucho más mayor) le agrediese sin motivo alguno y, fundamentalmente, en segundo término, por entrar en contradicción con las declaraciones de los dos testigos y, en especial, con las de Fausto ., quien afirmó que el acusado estaba propinando patadas a una persona mayor, caída en el suelo. No obstante, es cierto que la Sala estimaba que Ruperto había omitido que, tras el inicial cabezazo, se había iniciado un forcejeo, como así lo demostraban la herida contusa que Landelino presentaba en la mucosa del labio superior e inferior.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante.

    Como se ha hecho constar anteriormente, la Sala reflejó una referencia a que el acusado sufrió alguna lesión, en concreto, por la herida contusa que se le apreció en la zona de la mucosa labial, como consecuencia del forcejeo, que estimó probado. No le atribuyó, sin embargo, la consecuencia fáctica que pretende el recurrente, esto es, que las lesiones que sufrió Ruperto fuesen resultado de la respuesta defensiva de Landelino . El Tribunal contó con prueba de cargo bastante, como se ha indicado, a partir de la que dio por probado los hechos en la secuencia que se relacionan en la sentencia combatida. Esto es, que primero fue Landelino quien agredió a Ruperto y que, a continuación, entre ambos se suscitó un forcejeo, en el que, finalmente, el último cayó al suelo y fue golpeado por el acusado.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR