ATS 1269/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:8419A
Número de Recurso995/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1269/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 21 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1854/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 167/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, por la que se condena a Luis Enrique , como autor criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 3.551 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Enrique , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Coto Domínguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. Aduce que se declara probado que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 acudieron a la vivienda del recurrente, en virtud de una denuncia de malos tratos y que, al llegar allí, se encuentran con una mujer que ha dicho que ha sido víctima de una agresión. Por este motivo, los agentes penetraron en el domicilio para detener al recurrente, sin que ni éste ni su madre autorizaran el paso. Sostiene que no se ha practicado ninguna prueba de que, en esa vivienda, morase la mujer que avisó a los agentes. Por el contrario, consta que en el piso en cuestión, habitaban exclusivamente el recurrente y su madre. De todo ello, postula la nulidad de todas las intervenciones practicadas en la vivienda.

  2. Tiene establecido esta Sala que "el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 )."( STS 293/2013, de 25 de marzo ).

  3. El Tribunal de instancia desechó la alegación de vulneración del derecho citado, teniendo en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar la interceptación de la sustancia prohibida, en poder del acusado. Así, estimaba acreditado que esa intervención toma causa en una previa denuncia por malos tratos en el ámbito doméstico en un domicilio (el del acusado). Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía comisionados, de número profesional NUM002 y NUM001 , declararon que acudieron al domicilio que se les indicaba, sito en la CALLE000 de Sevilla y que, al llegar al portal, se encontraron a una mujer joven, muy nerviosa y llorando, que les dijo que su pareja (el acusado) le había agredido. En tal situación, los agentes se dirigieron, acompañados por la mujer, a la vivienda de Luis Enrique , para detenerle, encontrado la puerta abierta y al acusado, con dos bolsas en la mano, encaminándose hacia un balcón que daba a la calle. En esas bolsas es donde se encontraron la droga y los utensilios apropiados para la elaboración de dosis de droga.

Sobre este trasfondo fáctico, estimaba la Sala que la actuación de los agentes se encontraba doblemente justificada. Por un lado, se trataba de un delito flagrante y, en segundo lugar, los agentes penetraron en la vivienda, acompañados de una persona, que se presentaba motivadamente como usuaria y moradora de ese domicilio.

La respuesta de la Sala de instancia debe refrendarse. Por un lado, la actuación de los agentes se produce a resultas de la puesta en conocimiento de la comisión de unos hechos, con firme apariencia de delito, perseguible de oficio, como lo son los malos tratos en el ámbito familiar. La actuación de los agentes es consecuencia directa de ese conocimiento, que les obliga a proceder a detener al sospechoso de haber cometido esos hechos. En segundo lugar, los agentes penetran en la vivienda, siempre en virtud del requerimiento que les hace quien, también, fundadamente se presenta como moradora de la vivienda, y, por lo tanto, están amparados en su consentimiento. Que la mujer que los agentes encuentran en el portal llorando es la pareja de Luis Enrique es una apreciación afianzada en el contexto de las circunstancias y en las manifestaciones del propio recurrente, quien trató de exculparse, afirmando que la droga intervenida era de la exclusiva pertenencia de su compañera sentimental.

En tales términos, resulta patente que la actuación de los agentes estaba escudada en esa doble circunstancia, por lo que no es factible estimar que se haya vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que, desde un primer momento, ha sostenido que no se dedicaba a la venta de droga y que las sustancias intervenidas no eran de su propiedad, sin que se haya practicado prueba de cargo bastante de sentido incriminatorio y sin que, nunca, se le haya visto vender tipo alguno de estupefacientes.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que una dotación del Cuerpo Nacional de Policía se desplazó hasta el domicilio del recurrente, sito en la CALLE000 , por una denuncia de malos tratos en el ámbito familiar y que, cuando los agentes llegaron hasta el lugar y después de que un vecino les abriera la puerta, se encontraron a una mujer joven muy alterada y llorosa, que les dijo que su pareja (el acusado) le había agredido. Los agentes se dirigieron a la vivienda para detenerle, acompañados por la mujer, moradora en ese piso, y hallaron la puerta abierta y a Luis Enrique con dos bolsas que se encaminaba hacia un balcón, que daba a la calle.

Interceptado por los agentes, en las bolsas se encontraron diversas sustancias, útiles para la manipulación y confección de dosis y dinero, procedente de ventas anteriores.

Las sustancias intervenidas, debidamente analizadas, resultaron ser: 159,95 gramos de resina de cannabis con un índice de TCH del 2,26%; 40,18 gramos de cocaína con riqueza del 5,58%; 3,14 gramos de cocaína con riqueza del 32,17%; 7,4 gramos de cocaína con riqueza del 34,5%; 2,59 gramos de cocaína, con riqueza del 9,24%; y 0,3487 gramos de MDMA con riqueza del 32,64%. El dinero incautado ascendía a la cantidad de 2.671 euros y en una de las bolsas, se hallaron 1.010 gramos de lidocaína y 695 gramos de cafeína, tres balanzas de precisión, varios paquetes de bolsitas de plástico transparente con cierre hermético y una picadora de marihuana.

La naturaleza y calidad de estas sustancias quedó debidamente acreditada por el informe del Laboratorio de Análisis Químicos de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Sevilla y por el informe sobre análisis cualitativo emitido por la Inspección Farmacéutica y de Control de Drogas del Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Andalucía obrante a los folios 49 a 55. En realidad, la existencia en sí de la droga no fue objeto de controversia. El acusado lo que negaba es su pertenencia (se la atribuía en exclusiva a su pareja) y el conocimiento de su simple existencia. Afirmaba que la droga se encontraba en el interior de una caja fuerte cerrada, de la que sólo tenía llaves ella.

La Sala de instancia, en lo referente a las circunstancias en que se produjo la intervención y que se han indicada más arriba, contó con las declaraciones coincidentes de los dos agentes actuantes. De estos testimonios, que para el Tribunal eran veraces, se desprendía que el acusado tenía en el instante mismo de su detención, en su poder las sustancias y los útiles y dinero que se han especificado anteriormente. Había, por lo tanto, fundamento probatorio para atribuirle la posesión y pertenencia de esas sustancias y objetos. En segundo lugar, la Sala de instancia estimaba acreditado que esa droga estaba dirigida a su venta a terceros. Para ello, se basaba, en primer término, en las cantidades intervenidas, que superaban con creces lo que suele resultar el acopio medio de un consumidor, en segundo término, en que ni se había demostrado y, ni siquiera, alegado que Luis Enrique fuese consumidor de sustancias estupefacientes, y, en tercer lugar, en la variedad de sustancias intervenidas (tres distintas) y los útiles propios de la confección de dosis de consumo de droga, y de sustancias que, normalmente, se utilizan para rebajar la pureza de la droga.

Estos razonamientos son respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. Acreditan, de forma bastante, los elementos propios del delito apreciado: la posesión de droga por el acusado y su destino a la distribución a terceros.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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