ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8375A
Número de Recurso164/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 508/2015, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), dictó auto, de fecha 2 de junio de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de 21 de abril de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un proceso tramitado en atención a su cuantía, inferior al límite de 600.000 euros, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de queja se centra, en esencia, en alegar: i) una errónea interpretación de los números 1 y 2 del apartado 2º del art. 477 de la LEC , por parte de la AP; ii) el art. 3 del CC , de modo que el sentido propio de las palabras empleadas por el art. 477-2-3 de LEC no dejan lugar a dudas, de forma que el único requisito que exige es mencionar doctrina jurisprudencial del TS, infringida por la sentencia recurrida, y se cumple en su recurso; y iii) que la Exposición de Motivos de la Ley (se debe entender que se refiere a la LEC), resalta el carácter antiformalista de la misma, concediendo más importancia a la justicia material que a los requisitos procedimentales. A continuación expone que interpone recurso de casación por vía del ordinal 3º del art. 477 de la LEC , mediante la acreditación de interés casacional y que así se expone en la página tercera de su recurso "infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citarán en el desarrollo del motivo relativo a la responsabilidad civil del profesional de la asesoría".

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar, a pesar de las alegaciones contenidas en él, por las siguientes razones: i) porque el recurso interpuesto lo fue exclusivamente de infracción procesal, y no este y el de casación, como alega el recurrente en su escrito de queja, sin que la referencia contenida en el página 3 de su recurso, incluida en lo que el recurrente denomina antecedentes, desvirtúe lo dicho; máxime cuando dice literalmente: "que el primero de los motivos del recurso extraordinario de revisión por infracción procesal tiene amparo en el ordinal segundo del apartado 1 del art. 469 de la LEC ...". En efecto, tanto en el encabezamiento, como en el desarrollo y en el suplico del recurso consta expresamente que interpone recurso extraordinario por infracción procesal, y así en el apartado que denomina "motivos e infracciones legales cometidas sustentadoras del recurso extraordinario por infracción procesal (pág. 8) alega A) infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, y cita 1. Error en la valoración de la prueba que conlleva valoración irracional, ilógica y arbitraria, vulneración del art. 469.1.2 LEC, en relación con el 217 LEC y el art. 24 CE y 2. Infracción de normas reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2 en relación con los arts. 209 y 218, todos de la LEC . De lo que resulta de forma inequívoca que el recurso interpuesto lo fue exclusivamente el extraordinario por infracción procesal. Aun prescindiendo de lo anterior, y aun admitiendo que alega interés casacional, lo que tampoco cabe duda es que no ha acreditado el interés casacional, requisito imprescindible para prosperar tal recurso, por lo que el recurso no sería admisible. ii) porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477. 2.LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477. 2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1. 2 ª LEC . Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación.

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un proceso tramitado en atención a su cuantía, inferior al límite legal; y se debe recordar que la Sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000.

En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3º LEC , lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2. ª de la LEC .

CUARTO

Esto es así, pues pese a las alegaciones de la parte en su recurso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principio pro actione », proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Felix , contra el auto de fecha 2 de junio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5 .ª), acordó no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 21 de abril de 2016, debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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