ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8365A
Número de Recurso3328/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Catalunya Banc, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 99/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial, mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2014 tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Armando García de la Calle nombre y representación de la entidad Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente y la procuradora D.ª Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de D. Mateo y D.ª Edurne , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente indicó, respecto del motivo primero, que a la fecha de interposición del recurso existía interés casacional, y respecto de los motivos segundo y tercero, que se remitía al contenido del recurso. La parte recurrida, en su escrito de 26 de julio de 2016, interesó su inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitó acción de anulación de adquisición de deuda subordinada de la antigua Caixa Catalunya, hoy Catalunya Banc S.A. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres motivos.

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 1301 del Código Civil , al no aplicar correctamente el plazo de caducidad previsto en dicho precepto. Para justificar el interés casacional, se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, entre las que son favorables a la aplicación de este plazo de caducidad desde la consumación y entender por consumación la compra y entrega del título valor ( Sentencia 491/12 de la Sección 20.ª de Madrid y 146/12 de la Sección 4.ª de Zaragoza), frente a las que tienen un criterio distinto a esta entre la que se incluye la recurrida y la de Palma de Mallorca de 1 de abril de 2014.

En el motivo segundo se denuncia como infringidos los artículos 43.1 y 2 de la Ley 9/2012 y 44.2.b , 46 , 47 y 49 del mismo texto legal , normas que llevan en vigor menos de cinco años, en relación con los artículos 1089 , 1101 y 1103 CC . En el motivo se argumenta que como se produjo el canje obligatorio de los títulos híbridos que tenía el actor por acciones de Catalunya Banc, S.A. y posteriormente los demandantes vendieron dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos ya no serían propietarios ni de la deuda subordinada, ni de las acciones de Catalunya Banc por lo que la sentencia recurrida aplica erróneamente las consecuencias jurídicas aplicables al caso.

En el motivo tercero se denuncia como infringidos los artículos 43.1 y 2 de la Ley 9/2012 y 44.2.b , 46 , 47 y 49 del mismo texto legal , normas que llevan en vigor menos de cinco años, por aplicación indebida de los arts. 79 bis 3 LMV sobre la falta de información precontractual e infracción de los artículos 1089 , 1101 y 1103 CC . Se plantea en el motivo que la LMV no contiene ningún precepto donde se establezca que la falta de información genere un daño susceptible de ser indemnizado, así como tampoco lo prevé la Exposición de Motivos de la Ley 9/2012 ni su articulado.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso no se admite por las siguientes razones:

El primer motivo no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional - artículo 483.2º.3º LEC -. Esta causa se justifica porque la fijación por la sentencia recurrida del dies a quo del que se debe de partir para el cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad no se opone a la doctrina que ha fijado la Sala en su sentencia de Pleno 769/2014 de 12 de enero de 2015 , en el concreto aspecto del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de estas acciones, reiterada en las sentencias de esta sala 376/2015 de 7 de julio y 489/2015 de 16 de septiembre .

En relación al núcleo de la cuestión litigiosa, la sentencia citada ha declarado que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado el Código Civil, finales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y finalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

Con este planteamiento, la sentencia analizada concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, señalándose, en este sentido, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

En atención a lo expuesto, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias, que justificaría la interposición del recurso deviene inexistente al existir jurisprudencia de esta Sala sobre la materia litigiosa, a la que no se opone la sentencia recurrida.

El motivo segundo, planteado de forma un tanto confusa, no se admite por la misma causa que el primero ( artículo 483.2º LEC ). Dicha inadmisión se justifica por las siguientes razones:

En la adecuada ratio decidendi de la sentencia y en la fijación de su base fáctica, no se ignora la existencia de los actos de disposición que se reconocen en los motivos: la existencia del canje obligatorio por acciones y la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. Sin embargo, la parte recurrente prescinde de la base fáctica de la sentencia cuando sostiene que el contrato quedó confirmado con la venta posterior de acciones y por tanto no podía ejercitarse la acción de nulidad, ya que esta resolución, tras la valoración de la prueba, niega que se produjera una voluntaria convalidación del contrato viciado en la medida en que los negocios de canje y venta se hicieron de forma obligatoria, sin que quepa hablar en modo alguno de venta voluntaria y que la finalidad era tratar de evitar un perjuicio aun mayor del que se padecía.

En cuanto a las consecuencias jurídicas de la nulidad declarada del contrato, que la parte recurrente no llega a precisar cuáles serían, limitándose a decir que serían distintas de las aplicadas por la sentencia recurrida, la sentencia aplica al supuesto litigioso el artículo 1307 CC en una interpretación amplia de acuerdo con las circunstancias en que se deshizo la inversión por la parte demandante. En este sentido la denuncia de la recurrente de la infracción de preceptos genéricos del Código Civil como los arts. 1089 , 1101 y 1103 , nada tienen que ver con la verdadera ratio decidendi de la sentencia que, al confirmar la sentencia de la instancia, declara la nulidad por concurrencia de error en el consentimiento con los efectos que le son propios, sin que obre en las actuaciones referencia alguna a la indemnización por daños y perjuicios a que parece hacer referencia la recurrente con la cita de los preceptos reseñados.

Asimismo, la decisión de no traer al pleito al Fondo de Garantía de Depósitos, al margen de que su discusión tiene un alcance procesal en orden a la correcta constitución de la relación jurídica procesal, responde a que el objeto del proceso es la anulación de la comercialización incorrecta de estos productos financieros híbridos a la recurrente y la condena a compensarle por la diferencia de las cantidades que no ha podido recuperar por la venta de acciones.

Por la misma razón ha de resultar inadmitido también el motivo tercero, en el que la recurrente denuncia que la normativa sectorial sobre el mercado de valores no contiene norma alguna que establezca que la falta de información genere un daño susceptible de ser indemnizado, afirmación que carece de sustento si atendemos a la verdadera ratio decidendi de la sentencia que radica, como decimos, en que el incumplimiento de los deberes de información contenidos en la normativa sectorial por parte de la entidad bancaria a la hora de comercializar un producto complejo como la deuda subordinada litigiosa produjo un error en el consentimiento determinante de la nulidad del negocio; siendo ello así, ninguna contradicción se observa con la reciente y constante doctrina de esta Sala sentada desde la sentencia del Pleno 840/2013 de 20 de enero de 2014 y posteriores que la ratifican, lo que convierte al recurso en su conjunto en inadmisible al estar huérfano de interés casacional alguno que justifique su admisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrida tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 99/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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