ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8346A
Número de Recurso1575/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Zaida presentó escrito con fecha de 11 de mayo de 2015 interponiendo "recurso de casación por infracción procesal" y por la representación procesal de Don Modesto se presentó, respectivamente, recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 836/2014 , dimanante del juicio de filiación n.º 256/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 27 de agosto de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Don Modesto . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 18 de septiembre de 2015 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de Doña Zaida . Por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de junio de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 18 de julio de 2016 la representación de Doña Zaida evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Asimismo, por la representación procesal de Don Modesto , se presentó escrito con fecha de 7 de julio de 2016, evacuan el traslado conferido. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de julio de 2016 interesando la inadmisión del recurso formulado. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de julio de 2016 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formaliza, respectivamente, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Zaida se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 766 , 767.4 y 10 LEC , por entender que en el supuesto de autos los indicios indirectos apreciados no tendrían la suficiente entidad como para declarar la filiación paterna.

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Modesto , se compone de un único motivo, (desglosado en dos apartados) por considerar: que no resultaría posible la declaración de paternidad solicitada por cuanto el actor se habría introducido en la vida del recurrente y su mujer como un amigo, tomando sin permiso el material fotográfico aportado del ordenador de la familia, y que los testigos no podrían ser valorados pues se tratarían de familiares directos del actor; que la acción ejercitada se trataría de un intento de venganza por la ruptura sentimental con la madre; y que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción habría transcurrido en exceso.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurso formulado por la representación procesal de Doña Zaida incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos por la falta de razonable claridad expositiva ( art. 471 LEC ), hasta el punto de no precisar con la suficiente precisión la modalidad de recurso ejercitada.

En efecto, se ejercita por la parte lo que denomina "recurso de casación por infracción procesal", sin embargo del contenido del escrito parece deducirse que la intención de la parte fue la de interponer únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto el motivo único de recurso (enunciado por el recurrente como primero), se funda en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC . Posibilidad, la de ejercitar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, que se halla vedada por la regulación vigente de la LEC. En efecto, la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado de 600.000 euros ( art. 477.2 números 1 º y 2º LEC ), circunstancias que no acontecen, en forma alguna, en el supuesto de autos.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a las resoluciones que revistan la forma de Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha expuesto.

Debe añadirse, asimismo, que en todo caso que si la intención del recurrente hubiera sido la de interponer recurso de casación el recurso formulado hubiera corrido la misma suerte inadmisoria, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos por la falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida, al citar únicamente preceptos de naturaleza procesal o adjetiva ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Modesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, 2.º LEC ). Sobre este requisito, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que la cita del precepto debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso.

  2. En segundo lugar, el recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de la falta de acreditación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2, 2.º LEC ). Así, esta Sala ha insistido en numerosas resoluciones que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración, por lo que resulta necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no se ha cumplido por el recurrente que se limita en su recurso a la cita de una única sentencia ( STS de 24 de abril de 2006 ).

  3. Finalmente, cabe añadir que el recurso interpuesto incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados. ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

De esta forma, sostiene el recurrente que no resultaría posible la declaración de paternidad solicitada por cuanto el actor se habría introducido en la vida del recurrente y su mujer como un amigo, tomando sin permiso el material fotográfico aportado del ordenador de la familia, que los testigos no podrían ser valorados pues se tratarían de familiares directos del actor, y que la acción ejercitada se trataría de un intento de venganza por la ruptura sentimental con la madre.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que existen en la causa sólidos indicios probatorios que permiten afirmar la paternidad del actor como son la documental (consistente en reportaje fotográfico de la relación entre el actor y la menor desde su nacimiento hasta el año 2011), la testifical, valorados junto a la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica, que solo responde a un propósito meramente obstruccionista.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de interpuesto por Doña Zaida , contra la sentencia dictada con fecha de 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 836/2014 , dimanante del juicio de filiación n.º 256/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Don Modesto contra la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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